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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 73
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Artículo 73
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73

SECCION V

De los concursos

Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,

periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el

ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.

Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se

hubieran presentado vacantes.

Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un

periódico de amplia circulación en el país. Entre otras

especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario,

requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre del

concurso.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

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