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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en

relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el

rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los

puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;

además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de

especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria

y las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.

Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que

versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y

en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio

de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen

convenientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

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