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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTICULO 9

1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus

padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de

revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad

con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es

necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño

sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos

viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de

residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el

párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de

participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y

contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es

contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un

Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la

deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier

causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los

padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,

cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,

información básica acerca del paradero del familiar o familiares

ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del

niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación

de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para

la persona o personas interesadas.

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