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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

ARTICULO 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el

niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado

refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos

internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si

está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección

y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos

pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos

internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que

dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que

estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás

organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no

gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y

ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la

familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria

para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda

localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá

al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente

o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se

dispone en la presente Convención.

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