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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

ARTICULO 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del

más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las

enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se

esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al

disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho

y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención

sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el

desarrollo de la atención primaria de salud.

c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la

atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación

de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos

adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y

riesgos de contaminación del ambiente.

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las

madres.

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular

los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la

nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene

y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,

tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación

de esos conocimientos.

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a

los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la

familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y

apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean

perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se compromenten a promover y alentar la

cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena

realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este

respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países

en desarrollo.

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