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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

ARTICULO 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel

de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y

social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y

medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el

desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y

con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los

padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a

este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y

programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el

vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u

otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,

tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En

particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por

el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los

Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o

la concertación de dichos convenios, así como la concertación de

cualesquiera otros arreglos apropiados.

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