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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

ARTICULO 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación

y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad

de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza

secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que

dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar

medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y

la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de

la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.

d) Hacer disponibles y accesibles a la información y orientación en

cuestiones educacionales y profesionales.

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las

escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para

velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con

la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación

internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de

contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y

de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos

modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en

cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

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