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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá

estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental

y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las

libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de

las Naciones Unidas.

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad

cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país

en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones

distintas de la suya.

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad

libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos

y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y

religiosos y personas de origen indígena.

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28

se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y

de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a

condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1

del presente artículo y de que la educación impartida en tales

instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

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