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ARTICULO 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental
y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de
las Naciones Unidas.
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya.
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos
y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena.
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28
se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1
del presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
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