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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

ARTICULO 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para

promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social

de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o

abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles inhumanos o

degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se

llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí

mismo y la dignidad del niño.

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