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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 40
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Artículo 40
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ARTICULO 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se

alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare

culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde

con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el

respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales

de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la

importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una

función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de

los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en

particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,

ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas

leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes

nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes

penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo

menos, las siguientes garantías:

i) A que se lo presuma inocente mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la ley.

ii) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea

procedente, por intermedio de sus padres o su representante legal, de los

cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra

asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.

iii) A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u

órgano judicial competente,independiente e imparcial en una audiencia

equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro

tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello sería

contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su

edad o situación y a sus padres o representantes legales.

iv) A no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,

a interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la

participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones

de igualdad.

v) En caso de que se considerare que ha infringido las leyes

penales, a que esta decisión y toda medida impuesta en consecuencia sean

sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,

independiente e imparcial, conforme a la ley.

vi) A que el niño contará con la asistencia gratuita de un

intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.

vii) A que se respetará plenamente su vida privada en todas las

fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e

instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han

infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de

haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se

presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes

penales.

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para

tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el

entendimiento de que se respetarán plenamente las derechos humanos y las

garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las

órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad

vigilada, la colocación familiar los programas de enseñanza y formación

profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación

en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera

apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus

circunstancias como con la infracción.

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