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ARTICULO 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de
los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en
particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo
menos, las siguientes garantías:
i) A que se lo presuma inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
ii) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o su representante legal, de los
cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.
iii) A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u
órgano judicial competente,independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello sería
contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación y a sus padres o representantes legales.
iv) A no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
a interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad.
v) En caso de que se considerare que ha infringido las leyes
penales, a que esta decisión y toda medida impuesta en consecuencia sean
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley.
vi) A que el niño contará con la asistencia gratuita de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.
vii) A que se respetará plenamente su vida privada en todas las
fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes
penales.
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente las derechos humanos y las
garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación familiar los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
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