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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTICULO 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la

presente Convención, se establecerá un comité de los Derechos del Niño

que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad

moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la

Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes

entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,

teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los

principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de

una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado

Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después

de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos

años. Con cuatro meses, como mínimo de antelación respecto de la fecha de

cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una

carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas

en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una

lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos

propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan designado,

y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes

convocada por el Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En

esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes

constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del

Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y

una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados

Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro

años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El

mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará

al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera

elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por

sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por

cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el

Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus

propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su

término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de

las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine

el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración

de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera,

por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a

reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el

personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las

funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del

Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán

emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las

condiciones que la Asamblea pueda establecer.

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