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ARTICULO 44
1. Los Estados Partes se compromenten a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención.
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el
país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo
1, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre
el público de sus países respectivos.
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