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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

ARTICULO 44

1. Los Estados Partes se compromenten a presentar al Comité, por

conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre

las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos

en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al

goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada

Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención.

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán

indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al

grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente

Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el

Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el

país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial

completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes

presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo

1, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información

relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las

Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes

sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre

el público de sus países respectivos.

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