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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7184 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTICULO 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día

siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento

de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación

o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después

del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

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