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ARTICULO 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
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