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 Normativa >> Resolución 77 >> Fecha 02/07/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 77 - Articulo 1
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Artículo 1
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

(Nota de Sinalevi: La Contraloría General de la República aprobó las nuevas Tarifas para el pago de arrendamiento de vehículos (kilometraje) , mediante resolución N° 046 del 13 de marzo de 2013)

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Contraloría General de la República, había emitido anteriormente Tarifas para el pago de arrendamiento de vehículos (kilometraje), mediante resolución N° 190 del 25 de noviembre de 2011)

RESOLUCIONES

R-DC-77-2012.—Despacho Contralor.—San José, a las trece horas del dos de julio de dos mil doce.

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, inciso l), del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411-H del 27 de setiembre del 2006), corresponde a esta Contraloría General la fijación periódica de las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración.

II.—Que con base en el comportamiento mostrado por algunas variables que inciden en el cálculo de las tarifas de kilometraje que se reconocen a funcionarios de la Administración, entre ellas el tipo de cambio del colón respecto al dólar y el precio de los combustibles, esta Contraloría General procedió a la actualización de las mismas.

RESUELVE:

Autorizar a aquellos entes públicos que cuenten en esta materia con un sistema de control interno eficiente y la reglamentación respectiva, el reconocimiento de pago de las tarifas que seguidamente se detallan y que están expresadas en colones por kilómetro recorrido:

 

1  Quedan incluidos dentro de la categoría de vehículos rurales, los que cumplan simultáneamente con los siguientes tres requisitos:

   Que su carrocería sea tipo rural, familiar o “pick up”.

   Que su motor sea de más de 2.200 (dos mil doscientos) centímetros cúbicos.

   Que sea de doble tracción.

2  Todos los vehículos que no clasifiquen dentro de la categoría rural descrita en el punto anterior y que no sean motocicletas, se clasifican como vehículos livianos.

3  Vehículos con motor de hasta 1.600 (mil seiscientos) centímetros cúbicos.

4  Vehículos con motor de más de 1.600 (mil seiscientos) centímetros cúbicos.

Rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

 

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