Artículo 3º—Los
salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria
de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del
Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique
específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté
fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna.
Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias
correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las
respectivas jornadas ordinarias.
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