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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 111
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

            Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

(Así reformado por el artículo único de la ley 5697 de 9 de junio de 1975)

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