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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 168
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 168
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Artículo 168
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168

TITULO XII

EL REGIMEN MUNICIPAL

Capítulo Unico

 

    ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.

     La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.

     La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

 

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