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ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los
monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en
una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e
industria.
Es de interés público la acción del
Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios
de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en
favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen
derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan
para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996)
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