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ARTÍCULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco
Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le
presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los
Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los
Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección
recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en
la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea
Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará
el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones
establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
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