Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 164
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 164     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 164
Ir al final de los resultados
Artículo 164
Versión del artículo: 1  de 1
164

    ARTÍCULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.

 

Ir al inicio de los resultados