Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 126
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 126     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 126
Ir al final de los resultados
Artículo 126
Versión del artículo: 1  de 1
126

    ARTÍCULO 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Ir al inicio de los resultados