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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 149
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 149
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Artículo 149
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149

    ARTÍCULO 149.- El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:

1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;

2) Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;

3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;

4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;

5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;

6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.

 

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