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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 46
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Artículo 46
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46

Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).

 

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