CAPITULO VII
Del Divorcio
Artículo 48.-
Será motivo para decretar el divorcio:
1) El adulterio de cualquiera de los
cónyuges;
2) El atentado de uno de los cónyuges contra
la vida del otro o de sus hijos;
3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir
o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los
hijos de cualquiera de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o
de sus hijos;
5) La separación judicial por un término no
menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los
cónyuges;
(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional
N° 3951 del 24 de febrero de 2010.)
6) La ausencia del cónyuge, legalmente
declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento deberá
presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada
en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes
y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en
resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el
convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este
artículo de previo a su aprobación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de
1976)
(Así
reformado el inciso anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)
8) La separación de hecho por un
término no menor de tres años.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley “Adiciona Código de Familia para
Regular la Unión
de Hecho”, No.7532
del 8 de agosto de 1995)