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 Normativa >> Ley 6 >> Fecha 26/02/1886 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6
Ley General de Educación Común

DECRETO  VI



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ley 21 del 11 de junio de 1886 se aprueba la presente ley)



Ley general de Educación Común.



La Comisión  Permanente del, Congreso Constitucional



de la República de Costa Rica,



            En uso de la facultad que le confiere la fracción 4° artículo 94 de la Constitución,



Decreta;



La siguiente



Ley general de Educación Común.



Capítulo I.



Principios generales sobre la enseñanza



pública primaria.



            Art. 1.-La escuela primaria tiene por objeto favorecer y dirigir gradual y simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.




Ficha articulo



    Artículo 2°-La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria para todo niño de 8 a 15 años de edad, residente en la República.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de 1923)

Ficha articulo



        Art. 3.-La obligación escolar se llena ya sea frecuentando la escuela pública, ya concurriendo á alguna escuela privada, ó bien mediante la enseñan­za en el hogar de los niños.




Ficha articulo



        Art. 4.-La obligación escolar no se exigirá si­no cuando en el radio de dos kilómetros del hogar del niño hubiere una escuela pública establecida.




Ficha articulo



        Art. 5.-El niño de 8 á 15 años (*) de edad ha de frecuentar la escuela primaria pública ó privada, ó recibir en el hogar la instrucción elemental obligatoria, hasta el momento en que la Junta local de Educación conceda la licencia de retiro, previo examen en que se compruebe que el alumno ha alcanzado el mínimun de los conocimientos prescritos.

(*)(Así reformado el rango de edad anterior por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de 1923)

Ficha articulo



       Art. 6.-Cesa la obligación de asistir á la escuela cuando el alumno cumpla la edad de quince años(*), aunque no haya alcanzado la instrucción elemental.

(*)(Así reformado el rango de edad anterior por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de 1923)

Ficha articulo



        Art. 7.-El mínimun de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias:



        Lectura, Escritura,   Aritmética  (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico decimal), Geome­tría objetiva. Nociones de Geografía universal y particular de Costa Rica, Historia de Costa Rica, Ejercicios prácticos de lenguaje, Gimnástica, Moral y Educación cívica.



        Para las niñas será obligatorio, además, el cono­cimiento de labores de mano y nociones de economía doméstica.



        Y para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillos; y en las campiñas, nociones de agricultura.




Ficha articulo



        Art. 8.-La enseñanza primaria se dividirá en agrupaciones graduales, y se dará sin alteración de grados, en escuelas elementales y complementarias, ya en un mismo establecimiento, ya separadamente.




Ficha articulo



        Art. 9.-La enseñanza primaria para niños de 8 á 15 años(*) de edad se dará preferentemente en escuelas mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas.

(*)(Así reformado el rango de edad anterior por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de 1923)

Ficha articulo



        Art. 10.-Además de las escuelas comunes men­cionadas, se establecerán las siguientes escuelas espe­ciales de enseñanza primaria:



            1°-Uno ó más jardines de infantes en las capi­tales de provincia.



            2°-Escuelas para adultos en los cuarteles, cár­celes y otros establecimientos donde se encuentren reunidos de ordinario, cuando menos, cuarenta adul­tos ineducados.



            3°-Escuelas ambulantes en las poblaciones ru­rales que, por la diseminación de sus habitantes, no fueren elevadas al rango de distrito escolar.




Ficha articulo



        Art. 11.-En la distribución de tiempo para las clases se hará que éstas alternen con intervalos de descanso, ejercicios físicos y otros que determinen los reglamentos.




Ficha articulo



Capítulo II



Compulsión para la enseñanza



        Art. 12.-Los padres, tutores ó encargados de los niños de uno u otro sexo, de la edad expresada en el artículo 5, están obligados á cumplir lo dis­puesto en dicho artículo bajo las penas que se establecen en esta ley.




Ficha articulo



       Art. 13.-Están exentos de la asistencia á la es­cuela:



            1°-Los niños cuya extrema pobreza no les per­mita presentarse vestidos con aseo, mientras que por la autoridad ó por las sociedades de beneficencia no se remedie la necesidad.



            2°-Los niños que por enfermedad física o men­tal no sean aptos para recibir la instrucción.




Ficha articulo



        Art. 14.-Por motivos de la gravedad de los an­teriores, pueden las Juntas de Educación conceder exenciones especiales para que los niños no frecuen­ten las escuelas.-De las acordadas se dará aviso al Inspector provincial de escuelas y al maestro respec­tivo.-No se acordará ninguna exención sin prueba suficiente de la causal en que se funde.




Ficha articulo



        Art. 15.-Si el padre, tutor ó guardador diere aviso por escrito de no serle posible obligar al niño á frecuentar la escuela, desde la fecha del aviso se tendrá al niño por vago habitual, y se procederá con él conforme á la ley de 12 de julio de 1867, dedi­cándolo de preferencia á las escuelas de agricultura, de grumetes, de clases militares y demás que se establezcan.




Ficha articulo



        Art. 16.-Se entiende que no cumple con la obligación escolar, y queda sujeto á las penas consiguientes, el padre, tutor ó guardador que no prove­yere al alumno de los enseres prescritos por los reglamentos,   salvo   el   caso   de   suma   pobreza.




Ficha articulo



Capítulo III.



División territorial escolar.



        Art. 17.-Parala administración escolar, dividese el territorio de la República de la manera siguiente:



Provincia de San José.



CANTÓN PRIMERO,



San José.



Distrito número 1



San José (ciudad).



"              "         2



Guadalupe.



"              "         3



San Isidro.



"              "         4



San Juan.



"              "         5



San Vicente.



"              "         6



Alajuelita.



"              "         7



Curridabat.



"              "         8



La Única.



"              "         9



San Sebastián.



"              "         10



El Zapote.



"              "         11



San Pedro.



"              "         12



Sabanilla.



"              "         13



San Jerónimo.



"              "         14



Las Pavas.



"              "         15



Dos Ríos.



"              "         16



Hatillo.



"              "         17



Mata Redonda.



CANTÓN SEGUNDO.



Puriscal.



Distrito número 1



Santiago  (villa).



"              "         2



San Rafael.



"              "         3



San Pablo.



"              "         4



San Antonio.



"              "         5



Candelarita.



"              "         6



Desamparaditos.



CANTÓN TERCERO.



Aserrí.



Distrito número 1



Aserrí (villa).



"              "         2



San Ignacio.



"              "         3



Guaitil.



CANTÓN CUARTO.



Desamparados.



Distrito número 1



Desamparados   (villa)



"              "         2



San Miguel.



"              "         3



San Rafael.



"              "         4



San Juan de Dios.



"              "         5



Patarra.



"              "         6



San Cristóbal.



"              "         7



El Rosario.



CANTÓN  QUINTO.



Escasú.



Distrito número 1



Escasú (villa)



"              "         2



Santa Ana.



"              "         3



Uruca.



CANTÓN SEXTO.



Pacaca.



Distrito número 1



Pacaca (villa).



"              "         2



Tabarcia.



"              "         3



Guayabo.



CANTÓN  SÉTIMO.



Tarrazú.



Distrito número 1



Santa María.



"              "         2



San Marcos.



Provincia de Alajuela.



CANTÓN PRIMERO.



Alajuela



Distrito número 1



Alajuela (ciudad).



"              "         2



San Pedro.



"              "         3



Sabanilla.



"              "         4



San Rafael.



"              "         5



San José.



"              "         6



San Antonio.



"              "         7



Santiago del Este;



"              "         8



Concepción.



"              "         9



Desamparados.



"              "         10



San Isidro.



"              "         11



Carrillos.



CANTÓN SEGUNDO.



Grecia.



Distrito número 1



Grecia (villa).



"              "         2



San Jerónimo.



"              "         3



Santa Gertrudis.



"              "         4



Sarchí- Sur.



"              "         5



Sarchí - Norte.



"              "         6



Los Angeles.



"              "         7



Tacares.



"              "         8



Puente de Piedra.



CANTÓN TERCERO.



San Ramón.



Distrito número 1



San Ramón (villa).



"              "         2



Palmares.



"              "         3



Santiago.



"              "         4



San Rafael.



"              "         5



Concepción.



"              "         6



Piedades - Sur.



"              "         7



Piedades -Norte.



"              "         8



San Juan.



CANTON CUARTO



Naranjo



Distrito número 1



Naranjo (villa).



"              "         2



San Juanillo.



"              "         3



San Miguel.



"              "         4



Candelaria.



"              "         5



Barranca.



"              "         6



Palmitos.



"              "         7



Zarcero



CANTÓN  QUINTO.



Atenas.



Distrito número 1



Atenas (villa).



"              "         2



Jesús.



CANTÓN SEXTO.



San Mateo.



Distrito número 1



San Mateo (villa).



"              "         2



Santo Domingo.



Provincia de Cartago.



CANTÓN PRIMERO.



Cartago.



Distrito número 1



Cartago (ciudad).



"              "         2



San Rafael.



"              "         3



San Nicolás.



"              "         4



Angeles.



"              "         5



Concepción.



"              "         6



El Carmen



"              "         7



Guadalupe.



"              "         8



El Hervidero.



"              "         9



Los Cipreses.



"              "         10



San Juan de Tobosi



"              "         11



El Llano.



"              "         12



Las Pacayas.



"              "         13



Cot.



"              "         14



Tobosi.



"              "         15



Cervantes.



"              "         16



Santa Cruz.



CANTÓN SEGUNDO.



Paraíso.



Distrito número 1



Paraíso (villa).



"              "         2



Turrialba.



"              "         3



Juan Vinas.



"              "         4



Cachi.



"              "         5



Orosi



CANTÓN TERCERO.



La Unión.



Distrito número 1



La Unión (villa).



"              "         2



Concepción.



"              "         3



San Diego.



Provincia de Heredia.



CANTÓN PRIMERO.



Heredia.



Distrito número 1



Heredia (ciudad).



"              "         2



San Isidro.



"              "         3



San Pablo.



"              "         4



Mercedes.



"              "         5



San Francisco.



"              "         6



Barreal.



"              "         7



San Joaquín.



"              "         8



La Rivera.



"              "         9



San Antonio.



CANTÓN SEGUNDO.



Santo Domingo.



Previa



Distrito número 1



Santo Domingo (villa).



"              "         2



Santo Tomás.



"              "         3



Santa Rosa.



"              "         4



San Miguel.



CANTÓN TERCERO.



San   Rafael.



Distrito número 1



San Bafael (villa).



"              "         2



Centro   Suroeste.



"              "         3



Los Angeles.



CANTÓN CUARTO.



Barba.



Distrito número 1



Barba (villa).



"              "         2



San Pedro.



CANTÓN QUINTO.



Santa Bárbara.



Distrito número 1



Santa Bárbara (villa).



"              "         2



San Juan.



"              "         3



Jesús.



Provincia de Guanacaste.



CANTÓN PRIMERO.



Liberta.



Distrito número 1



Liberia (ciudad).



"              "         2



Sardinal.



"              "         3



Boquerones.



CANTÓN SEGUNDO.



Santa Cruz.



Distrito número 1



Santa Cruz (villa).



"              "         2



Belén.



"              "         3



27 de abril.



"              "         4



Santa Bárbara.



"              "         5



Tempate.



CANTÓN TERCERO.



Nicoya.



Distrito número 1



Nicoya (villa).



"              "         2



San Rafael.



"              "         3



Santa Rita.



"              "         4



Corralillo.



"              "         5



Pueblo Viejo.



"              "         6



Matambú.



CANTÓN CUARTO.



Cañas.



Distrito número 1



Cañas (villa).



CANTÓN QUINTO



Bagaces.



Distrito número 1



Bagaces (villa).



Comarca de Puntarenas.



CANTÓN PRIMERO.



Puntarenas.



Distrito número 1



Puntarenas [ciudad].



"              "         2



Golfo Dulce.



CANTÓN SEGUNDO.



Esparta.



Distrito número 1



Esparta (ciudad).



Comarca de Limón.



CANTÓN ÚNICO.



Distrito número 1



Limón (ciudad).




Ficha articulo



        Art. 18.-El Poder Ejecutivo determinará opor­tunamente los límites jurisdiccionales de cada distri­to, previo levantamiento del mapa escolar correspondiente.




Ficha articulo



Capítulo   IV,



De las autoridades en materia de enseñanza.



        19.-La dirección é inspección supremas de la educación común corresponden al Ministerio del ramo, asistido de un Consejo de Instrucción Pública.



        El Ministerio ejercerá la dirección é inspección facultativas por medio de un Inspector General é Inspectores provinciales de escuelas, y la dirección e inspección administrativas por medio de los Gober­nadores de provincia.




Ficha articulo



        Art. 20.-La inspección inmediata de las escuelas se ejercerá en cada cantón por la Municipalidad respectiva, y en cada distrito por una Junta municipal de educación.




Ficha articulo



        Art. 21.-En todo distrito habrá un Juez y Comisarios escolares para el cumplimiento de las disposiciones que dicten las autoridades superiores.




Ficha articulo



Capítulo V.



Del Ministro de Instrucción Pública.



        Art. 22.-Del Ministro de Instrucción Pública dependen todos los funcionarios del ramo de educa­ción común; él decide los conflictos que puedan surgir entre éstos, reforma ó anula los actos de los misinos, siempre que no estén conformes con la ley, y resuelve definitivamente en los recursos interpuestos legalmente para ante su autoridad.




Ficha articulo



        Art. 23.-El Ministerio de Instrucción Pública vigila, por medio de sus dependientes y delegados extraordinarios, todos los establecimientos públicos ó privados de instrucción, para que se dé cumplimiento á las leyes, reglamentos y acuerdos supremos.




Ficha articulo



Capítulo  VI.



Del Consejo Superior de Instrucción Pública.



         Art. 24.-El Consejo   Superior  de   Instrucción Pública se compone del Ministro del ramo, que es Presidente nato, del Inspector General de enseñanza, del Rector de la Universidad Nacional, y de dos vo­cales nombrados cada año por el Poder Ejecutivo, representantes, el uno de la segunda enseñanza, y el otro de la enseñanza libre.



        Tendrá un Secretario de fuera de su seno. 



(Nota de Sinalevi: La Cámara de Diputados de la República de Costa Rica aprobó una norma que Reorganiza el Consejo Superior de Instrucción Pública creado por la Ley General de Educación Común, mediante ley N° 39 del 31 de julio de 1918. Posteriormente dicha ley fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 41 del 21 de agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra Normativa Emitida en Régimen de Tinoco")




Ficha articulo



        Art. 25.-El cargo   de  Consejero es honorífico.




Ficha articulo



       Art. 26.-El voto del Consejo   es puramente informativo, y el Ministro de Instrucción lo consultará cuando por la gravedad  y  trascendencia del caso lo considere necesario.




Ficha articulo



       Art. 27.-Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo Superior de Instrucción Pública:



            1°-Cuando hayan de decidirse asuntos contencioso-administrativos del ramo.



            2°-Cuando se trate de dar, reformar ó dero­gar las leyes y reglamentos referentes á instrucción pública.




Ficha articulo



        Art. 28.-El Consejo se dará su reglamento pro­pio, con aprobación del Ministerio.




Ficha articulo



Capítulo VII



Del Inspector General de Enseñanza.



        Art. 29.-La dirección facultativa de las escuelas estará á cargo del Inspector General de Enseñanza.




Ficha articulo



        Art. 30.-Son deberes y atribuciones de este funcionario:



            1°-Dirigir la instrucción en todas las escuelas primarias, con arreglo á las prescripciones de esta ley, su reglamento é instrucciones que dicte el Ministerio.



            2°-Vigilar á los Inspectores provinciales y di­rigir sus actos.



            3°-Formar en el mes de marzo de cada año,  el presupuesto general de los gastos de la educación, común, y el cálculo de los recursos propios con que se cuenta para llenarlo, elevando ambos documentos al Ministerio de Instrucción Pública.



            4°-Redactar y hacer distribuir á todas las escuelas públicas y privadas los formularios destinados á la matrícula escolar, estadística, etc.



            5°-Dictar los programas de la enseñanza en las escuelas públicas, con arreglo á las prescripciones de esta ley.



            6°-Organizar y dirigir las conferencias de maestros prescritas en esta ley.



            7°-Promover y auxiliar la formación de .bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que las asociaciones y publicaciones cooperativas de la educa­ción común.



            8°-Dirigir el periódico oficial de enseñanza primaria.



            9°-Presentar al Ministerio   de Instrucción Pública, en el mes de enero de cada ano, un informe de todos sus trabajos  y  del   estado  y progresos de la educación común.



            10°-Recibir los informes  que  sobre  todos los ramos de enseñanza y  todo lo concerniente á las escuelas, deben  pasarle los  Inspectores  de provincia, Juntas de educación, Gobernadores  y  Jefes Políti­cos, y trasmitirlos á la Secretaría de Instrucción Pú­blica, con las observaciones que juzgue convenientes.



            11°-Ser miembro nato de toda comisión ó jun­ta de instrucción, con voto consultivo.



            12°-Proponer al Poder Ejecutivo  las medidas que juzgue útiles para cortar todo  abuso que obser­ve y que no esté en sus facultades reprimir.



            13°-Asistir á los exámenes de maestros y á los generales de la capital.



            14°-Llenar las demás obligaciones que le impone esta ley.




Ficha articulo



Capítulo VIII.



De los Inspectores Provinciales.



        Art. 31.-Los deberes de los Inspectores pro­vinciales de escuelas son los siguientes:



            1°-Vigilar en su provincia por el cumplimien­to de las disposiciones supremas sobre instrucción primaria.



            2°-Visitar cada día por lo menos una de las escuelas primarias de la provincia; enterarse del estado del local y sus enseres, número de alumnos y su puntualidad en la asistencia; del régimen, método y disciplina adoptados por el maestro, y de los ade­lantos alcanzados.



            3°-Anotar en un libro de "visitas", que deben llevar, todas las observaciones que estimen conveniente hacer á los preceptores.



            4°-Cuidar de que el preceptor anote también en otro libro de "visitas" las observaciones que se le hayan hecho sobre método, régimen y disciplina del establecimiento.



            5°-Practicar las visitas extraordinarias que se les ordenen por la Inspección General, sujetándose en ellas á las instrucciones especiales que al efecto se les comuniquen.



            6°-Informar mensualmente á la Inspección General sobre las visitas ordinarias y extraordinarias que hubieren practicado, indicando las modificaciones ó reformas que convenga hacer para la mejor organización y adelanto de los planteles de enseñanza.



            7°-Expedir todos los informes que se les pidan por la Inspección General y Gobernador de la provincia, y evacuar las consultas que las autoridades de distrito y preceptores les dirijan.



            8°-Llevar la estadística de la instrucción en su provincia, y suministrar á la Dirección General del ramo todos los datos que les pidan.



            9°-Llevar un libro de registro de las personas dedicadas á la enseñanza primaria en su provincia.



            10°-Cuidar de que los maestros se sujeten estrictamente en la enseñanza á los métodos, textos y programas aprobados por el Gobierno.



            11°-Vigilar porque las escuelas estén provistas de local adecuado y de los muebles, libros y útiles exigidos por los reglamentos para el buen servicio, y exigir que el preceptor los conserve con todo esmero.



            12°-Oír las quejas y reclamaciones que se pre­senten contra los maestros por negligencia ó abandono en el cumplimiento de sus deberes, mala conduc­ta, tratamientos indebidos á los alumnos, ó por cual­quiera otra falta; y cerciorados de la exactitud de los cargos, amonestar al maestro para que se corrija, y si esto no produjere efecto, ó las faltas fueren graves, dar cuenta al Inspector General.



            13°-Presentar á la Inspección General, con quince días de anticipación, nota de los días señalados para verificar los exámenes en las escuelas de la provincia.



            14°-Asistir á estos exámenes y hacer que se verifiquen según las prescripciones de la ley.



            15°-Elevar á la Inspección General, inmediatamente después de concluidos los exámenes, un informe detallado del resultado de estos ejercicios y del adelanto alcanzado en las escuelas durante el año trascurrido.



            16°-Exigir á las autoridades administrativas se levanten informaciones, cuando de alguna manera se trate de entorpecer el progreso de la instrucción po­pular, ó de explotar la ignorancia del pueblo, previ­niéndole pública ó privadamente contra las enseñan­zas que el Gobierno ordene difundir en las escuelas, y elevar estas informaciones al Inspector General.



            17°-Visitar cuando menos una vez por trimes­tre las Tesorerías de distrito, examinar las cuentas, practicar el arqueo correspondiente, y dar cuenta al Inspector General de cualquier abuso que notaren.



            18°-Cumplir fielmente las demás obligaciones que las leyes sobre Instrucción pública les impongan.




Ficha articulo



Capítulo IX.



De las Jimias de Educación.



        Art 32.-En todo distrito escolar habrá una Junta de Educación compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes.



        Esta Junta tendrá en todos los asuntos de su incumbencia el carácter de cuerpo municipal del distrito, con la suma de atribuciones que esta ley señala.




Ficha articulo



        Artículo 33.-La Junta será nombrada por la Municipalidad Cantonal respectiva; durará tres años en el ejercicio de sus funciones y será renovada anualmente por terceras partes, sustituyéndose de preferencia aquellos miembros que por su negligencia notoria así lo merezcan. Cumplido el período de tres años podrán ser reelegidos para un nuevo período si así lo consienten los interesados. Para el nombramiento de Juntas Escolares se pedirá candidatos a la Inspección de Escuelas del circuito, la cual a su vez oirá el parecer de los maestros. En defecto de éstos, la Inspección pedirá informe a la primera autoridad política del cantón. Los nombramientos de Juntas de Educación deberán practicarse durante la primera quincena del mes de junio de cada año.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 69 del 8 de agosto de 1921)

Ficha articulo



        Art. 34.-Para ser vocal de la Junta se requiere:



            1°-Ser mayor de edad.



            2°-Conducta irreprochable.



            3°-Saber leer y escribir.




Ficha articulo



       Art. 35.-El desempeño del puesto de miembro de las Juntas de Educación es carga pública; pero el que lo sirve, mientras dure en sus funciones, está exento de todo servicio militar y de policía, salvo el caso de guerra exterior.




Ficha articulo



        Art. 36. - Son deberes de las Juntas:



            1° - Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad en las escuelas públicas del distrito, á cuyo efecto tendrán acceso en ellas en cualquier momento.



            2° - Vigilar porque las personas obligadas á en­viar sus hijos ó pupilos á la escuela, cumplan puntualmente con su obligación, conminándolos por me­dio del Juez Escolar, con las penas que marca esta ley.



            3° - Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios; para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas esco­lares del distrito.



            4° - Nombrar el Tesorero que ha de administrar los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus cuentas, las cuales pasará, una vez. aprobadas, á la Contaduría Mayor para su fenecimiento.



            5° - Visitar por medio del vocal de turno, cuan­do menos una vez al mes, todas las escuelas públicas del distrito.



            6° - Dar cuenta al Gobernador ó Jefe Político respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la conducta pública ó privada de los maestros.



            7° - Prestar á éstos y á los Inspectores el apoya que demanden para el desempeño de sus cargos.



            8° - Evacuar los informes que se les pidan por los funcionarios del ramo de instrucción, y cumplir las órdenes que por los mismos se les comuniquen.



            9° - Llevar el libro de matrículas exigido por el artículo 68.



            10°-Asistir en cuerpo, ó por medio de uno de sus miembros, á los exámenes públicos de las escuelas de su distrito.




Ficha articulo



        Art 37.-Las Juntas de Educación tienen ple­na personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga á nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad.




Ficha articulo



        Art. 38.-Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario, y debe llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón.




Ficha articulo



        Art. 39.-Para excusarse de servir el cargo de miembro de las Juntas de Educación, sólo se admitirán las causales señaladas en el artículo 18 de la ley de 24 de julio de 1867.




Ficha articulo



Capítulo X.



Del Juez y Comisarios de Escudas.



        Art. 40.-El Juez Escolar, asistido de los Comisarios de escuelas, es el ejecutor de todas las disposiciones de las autoridades del ramo.




Ficha articulo



       Art. 41.-El Gobernador de la provincia en el cantón central, y los Jefes Políticos en los demás cantones, nombrarán cada año, junto con el Juez de paz y Comisarios municipales, el Juez y Comisarios especiales de escuelas.




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        Art. 42.-El desempeño de estos empleos es una carga pública; las calidades de dichos funcionarios, su juramento, renuncias, prerrogativas y responsabilidad, se ajustarán á lo dispuesto en los ar­tículos 103 á 113, 128 y 139 de la ley de 24 de julio de 1867.




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Capítulo  XI.



Personal docente.



        Art. 43.-Nadie puede ser maestro de una es­cuela pública sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza, la primera con diplomas ó certificados expedidos por autoridad escolar competente; la segunda con testimonios que abonen su conducta; y la tercera con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enferme­dad orgánica ó contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.




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       Art. 44.-Los diplomas de maestros de la enseñanza primaria serán expedidos por las Escuelas Normales de la Nación.




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        Art. 45.-Los maestros extranjeros no podrán ser empleados en la enseñanza sin haber revalidado sus títulos ante la autoridad correspondiente, salvo lo dispuesto en los tratados.




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        Art. 46.-Mientras no haya maestros normales, titulados, para servir una escuela bastará el certificado de aptitud expedido por el Inspector General de Escuelas, previo examen.




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        Art. 47.-Los maestros nombrados permanecerán en su puesto por todo el tiempo de su buen desempeño á juicio del Poder Ejecutivo.



        El maestro que acepte la dirección de una es­cuela, no podrá hacer dimisión de su destino antes de la terminación del curso lectivo, salvo por alguna causa grave, calificada por el Inspector General.




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        Art. 48.-Los maestros encargados de la ense­ñanza en las escuelas públicas, están especialmente obligados:



            1°-A dar cumplimiento  á  la presente ley y á los programas y reglamentos que se dictaren para las escuelas.



            2°-A dirigir personalmente la educación é ins­trucción de los niños que estén á su cargo, ocupándose con igual solicitud de todos, sin perder ocasión de inculcarles los preceptos de la moral é inspirarles el sentimiento del deber, el amor á la patria, el res­peto de las instituciones nacionales y el apego á las libertades constitucionales.



            3°-A concurrir á las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca la Inspección General de Escuelas.



            4°-A llevar en debida forma los registros de matrícula, asistencia é inventario prescritos en es­ta ley.



            5°-A recibir y á entregar bajo inventario el edificio y enseres de las escuelas, y cuidar de su conservación, siendo responsables de las faltas que hubiere.



            6°-A abstenerse en su enseñanza de todo ataque contra las convicciones religiosas de las familias



cuyos niños le estén confiados.




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        Art. 49.-Es prohibido á los maestros:



            1°-Recibir émulamente alguno de los padres, tutores ó encargados de los alumnos.



            2°-Ejercer dentro de la escuela cualquier oficio que los inhabilite para cumplir asiduamente las obligaciones del magisterio.



            3°-Imponer á los alumnos castigos corporales ó afrentosos



            4°-Conceder á los alumnos premios ó recom­pensas especiales no autorizados por los reglamentos.




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        Artículo 50. - a) Los maestros con título o sin él que deseen retirarse de la enseñanza, tienen derecho a gozar de, una pensión vitalicia en conformidad con las reglas siguientes:



        A los maestros de veinte años corresponderá el cincuenta por ciento del sueldo de su categoría; porcentaje que irá aumentando en un cinco por ciento por cada año de servicio, hasta llegar, con los  treinta   años,   al   total   del sueldo.



        b) Los maestros, con título  o  sin él, que  se vean en imposibilidad de continuar ejercien­do sus funciones por   enfermedad, tienen derecho a una pensión vitalicia del  veinticinco por ciento del sueldo de su categoría,   si   hubieren servido cinco años, y este porcentaje irá aumen­tando en un cinco por ciento por cada año más de funciones, hasta llegar,   al   cabo de   veinte años, a la totalidad de su dotación.



        c) Toda solicitud de pensión debe presen­tarse con los siguientes documentos:



        1°.-Título del interesado, si lo tuviere.



        2°.-Constancia   expedida   por   la   Junta Calificadora del Personal   Docente, del tiempo servido en el magisterio por el interesado.  Di­cha constancia consignará  el   tiempo   servido, ya sea consecutivamente, ya   con   las interrup­ciones que hubiere, pero explicando  los  moti­vos en que ella se hubiere fundado.



        3°.- Certificado  del Médico   Escolar   en los casos en que la pensión  se   pidiere por enfermedad grave e incurable estando en servicio. Esto en los casos del inciso b) de este artículo.



        4°.-Una  información   ad-perpétuam,   de cuatro testigos,   por  lo   menos, comprobatoria de los antecedentes del   interesado,  la   cual se levantará en papel de a diez céntimos   y   ante un Juez  o Alcalde.



(La reforma practicada por el la ley N° 32 del 4 de setiembre de 1917, posteriormente fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 41 del 21 de agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra Normativa Emitida en Régimen de Tinoco". Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma)

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        Artículo 51.-Estas pensiones y jubilaciones serán pagadas con las siguientes rentas:



        a) Con 25 céntimos de colón sobre cada boleta, como recargo al impuesto de destace de Instrucción Pública;



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de la ley N° 1 del 15 de mayo de 1918, "Exonera de impuesto, fiscal o municipal, la importación de ganado vacuno",  se establece lo siguiente:"... Artículo 4°.-El producto del impuesto de siete colones se distribuirá así: setenta y cinco céntimos para la Junta de Educación del distrito donde se haga el destace; veinticinco céntimos para el fondo de pensiones y jubilaciones de maestros de Instrucción Primaria; cuatro colones para la Municipalidad del respectivo cantón, y dos colones para el Tesoro Público.
      A este último corresponderá siempre el sobre-impuesto de tres colones por destace de vacas.
        Las Municipalidades percibirán directamente por medio de las Tesorerías la parte que les corresponde del impuesto; pero no podrán conceder permiso para el destace mientras el interesado no compruebe haber cubierto en la Administración de Rentas Nacionales la parte del Erario Público, de las Juntas de Educación y del fondo de pensiones.
        Quedan así modificados el inciso I°. del artículo 94 de la Ley de Educación n°. XXIV de 26 de febrero de 1886, el inciso a) del artículo 51 de la misma, reformado por ley n°. 59 de 21 de agosto de 1916, y cualquiera otra disposición que se oponga a la presente")

        b) Con el 1% mensual del sueldo que co­rresponde a los maestros, que será descontado cada trimestre;



        c) Con las sumas que los particulares o asociaciones destinen a este objeto;



        d) El 6 % que corresponde, según ley de 24 de setiembre de 1908, y además el 6 % de interés anual que reconocerá el Tesoro Público sobre las sumas que tenga en administración de dicho fondo de pensiones escolares.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 59 del 21 de agosto de 1916)



        El fondo de pensiones de educación pri­maria acrecerá con el cuarenta por ciento de las entradas establecidas en los incisos a) y c) de este artículo y, además, con el cincuenta por ciento de la entrada establecida en el inciso b).

(La adición del párrafo anterior practicada por el la ley N° 10 del 25 de octubre de 1918, posteriormente fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 41 del 21 de agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra Normativa Emitida en Régimen de Tinoco". Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma)




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       Art. 52.-El fondo escolar de pensiones será administrado por el Ministerio de Instrucción, con total separación del Tesoro Nacional.


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       Artículo 53.-Con los intereses del capi­tal consolidado en el Tesoro Público y   que en lo sucesivo se consolide y,   además, con el cincuenta por ciento de lo destinado a Enseñanza Primaria en el artículo 51, se pagarán las pensiones de derecho concedidas y que en adelante se concedan al Magisterio   Nacional. Toda solicitud de pensión   será tramitada en el Ministerio   de   Instrucción  Pública; y para otorgarlas se dará   preferencia a los maestros enfermos, y a los que  acrediten   mayor cantidad de años de servicio.

(La reforma practicada por el la ley N° 10 del 25 de octubre de 1918, posteriormente fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 41 del 21 de agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra Normativa Emitida en Régimen de Tinoco". Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma)




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        Art. 54.-El sueldo de los maestros será paga­do por el Tesoro Nacional.




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        Art. 55.-Del mismo Tesoro se votará anualmen­te una suma que represente el uno por ciento del total de los sueldos de maestros de instrucción primaria, pa­ra premiar á aquellos que hubieren manifestado mejor desempeño, á juzgar por la regular asistencia de los alumnos matriculados y por el resultado de los exámenes.



        Los maestros de escuelas privadas son relativa­mente acreedores á participar de dicho premio.




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       Art. 56.-Los maestros y sus ayudantes son solidariamente responsables por los resultados de la escuela; sin perjuicio de estar los últimos en todo sujetos á los primeros.




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        Art. 57.-Se asigna el premio de doscientos pe­sos ($ 200) al distrito escolar que en relación con su población alcance cada año mayor asistencia escolar.




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        Art. 58.-Mientras duren en sus funciones, gozarán los maestros de las exenciones expresadas en el artículo 35.




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Capítulo XII.



 De las escudas y  colegios privados.



        Art. 59.-La persona ó asociación que pretenda establecer una escuela primaria privada, se dirigirá al Gobernador de la provincia manifestando su pro­pósito y acompañando los siguientes documentos:



        1°-El diploma de maestro normal, ó certificado de aptitud para el magisterio, expedido conforme al artículo 46 de esta ley.



        2°-Un certificado de tres personas honorables del lugar, en que aparezca la buena conducta del pretendiente.



        3°-El plan de enseñanza y programas.



        4°-Copia del Reglamento interior de la escuela y descripción del local que el establecimiento ha de ocupar.




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        Art. 60.-Con estos documentos, y comprobada la circunstancia de que el local revine las condiciones del objeto á que está destinado, el Gobernador dará inmediatamente la autorización correspondiente, avi­sándolo al Inspector provincial para lo de su cargo.




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        Art. 61.-No se permitirá la traslación de la escuela á otro local sin previo reconocimiento de éste.




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        Art. 62.-Las escuelas  privadas están sujetas á la inspección oficial en lo referente á asistencia de los niños, disciplina interior, á la moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público.




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        Art 63.-Los maestros privados están obligados á dar á las autoridades escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos á la vigilancia oficial, y á llevar los libros escolares exigidos en esta ley.




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       Art. 64.-Los textos, plan de estudios, programas y personal de escuelas privadas subvencionadas por fondos nacionales ó municipales, quedan sujetos á la aprobación del Poder Ejecutivo.




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Capítulo XIII.



De la enseñanza en el hogar.



        Art. 65.-El padre, tutor ó guardador que quiera instruir en el hogar á sus hijos ó pupilos de edad de 8 años á 15 años(*), deberá comunicar su propósito á la Junta local de Educación dentro del lapso señalado en el artículo 69 para la matrícula escolar.



(*)(Así reformado el rango de edad anterior por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de 1923)

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        Art. 66.-Los niños de la edad expresada en el artículo anterior que reciban la instrucción en el ho­gar, desde el fin del segundo año de escuela deberán sufrir un examen, que versará sobre las materias correspondientes á su edad en las escuelas públicas, en la forma y según los programas de la enseñanza oficial. Verificará ese examen el mismo tribunal nombrado para las escuelas públicas.




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        Art. 67.-En el caso de que el resaltado del examen no fuere satisfactorio y el jurado no hallare plausible la excusa que se presente, queda el padre, tutor ó guardador obligado á enviar sus niños á una escuela pública ó privada del distrito dentro de ocho días del requerimiento, y á dar aviso á la Junta local de educación de la escuela electa.




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Capítulo XIV.



Matrícula escolar.-Censo.



        Art. 68.-Se abrirá anualmente en cada distrito escolar un libro de matrícula destinado á inscribir el nombre, edad, sexo, comunión religiosa, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.



        Este registro lo llevará la Junta, y extracto del mismo se pasará al maestro respectivo.




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        Art. 69.-El padre, tutor ó guardador está obli­gado, sin esperar requerimiento, á presentar en la escuela pública, para la matrícula expresada en el artículo anterior, á sus hijos ó pupilos dentro de los quince primeros días de cada curso. Los días de re­tardo se reputarán por faltas de asistencia del alumno para los efectos penales.




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        Art. 70.-Las Juntas y demás autoridades escolares deberán llamar la atención de los padres de familia sobre la época de la apertura del curso, y la matrícula escolar, y también sobre las penas en que incurren los morosos.




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       Art 71.-Aparte del libro expresado en el artículo 68, se abrirá anualmente en cada escuela un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre asistencia de los alumnos, grado de su clase, aprovechamiento, conducta y demás puntos que determinen los reglamentos.




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        Art. 72.-Se llevará también un libro destinado á consignar las condiciones del edificio, reparación que necesita, inventario y estado de los muebles, libros y enseres de la escuela.




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        Art. 73.-El censo escolar se practicará simul­táneamente en toda la República cada cuatro años.



        El trabajo se hará por  la oficina de Estadística, bajo la dirección del Inspector General de Escuelas.




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Capítulo XV.



De los cursos, vacaciones y Licencias.



        Art. 74.-El año comprende dos cursos lectivos de cinco meses cada uno, y respectivamente comienzan el primer lunes de febrero y agosto y concluyen el último sábado de junio y diciembre. El tiempo restante del ano se reserva para que los maestros amplíen sus conocimientos científicos y pedagógicos en las conferencias y academias de profesores que se ordenen, y para que lleven á cabo los trabajos esco­lares que les encarguen las autoridades superiores.




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       Art. 75.-Serán días lectivos todos los del curso, con excepción: 1°, de los de guarda religiosa; 2°, de los feriados civiles; y 3°, de los de fiestas cívicas.




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        Art. 76.-En los días lectivos, durante las horas de asistencia á la escuela, no podrán ser ocupados los escolares en haciendas, talleres, casas de comer­cio, casas particulares, etc., en asunto ajeno á la en­señanza, salvo licencia especial escrita del maestro ó de la Junta local de instrucción pública.




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       Art. 77.-Por alguna causa atendible, puede el maestro conceder hasta cuatro días de licencia en cada mes; por más tiempo sólo las Juntas de Educa­ción pueden darla, previa comprobación de una de las causas siguientes:



        1°-Enfermedad del niño.



        2°-Enfermedad grave ó muerte de algún miem­bro de la familia.



        3°-Dificultad accidental de comunicaciones.



        4°-Cualquiera otra causa de la gravedad de las precedentes.




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        Art. 78.-Las licencias que se concedan no ex­cederán en cada curso de treinta días.




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Capítulo XVI.



De los edificios y enseres escolares.



        Art. 79.-Las casas de escuelas deberán situarse en parajes sanos y cómodos para consultar la salud y conveniencia de los alumnos.-Oído el parecer de la Junta de Educación,.la Inspección general de escuelas fijará el lugar en donde se han de levantar los edificios.




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       Art. 80.-Las salas de clases deberán ser de ca­pacidad proporcionada al número de alumnos que deben contener, con suficiente luz y ventilación, y se dispondrán de modo que los niños no puedan distraerse con lo que pasa en el exterior. La capacidad será la de seis metros cúbicos por alumno.




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       Art. 81.-Las dimensiones, distribución interior y la forma exterior de los edificios, han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que dé el Director de Obras Públicas escolares.




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       Art. 82.-La administración económica de los trabajos y su dirección en los puntos no exceptuados en el artículo anterior, son de la exclusiva incumbencia de las Juntas locales de Educación.




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        Art. 83.-Todo trabajo se hará mediante licitación, previo aviso publicado tres veces en el periódico oficial.




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        Art. 84.-Las diferencias que se susciten entre el Director de Obras Escolares y las Juntas de Educación sobre límite de sus respectivas atribuciones, serán resueltas por el Gobernador de la provincia, con recurso al Ministerio de Instrucción Pública,




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        Art. 85.-El mueblaje y enseres escolares han de ajustarse á los modelos que determine la Secretaría de Instrucción Pública.




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        Art 86. - Es libre de todo derecho aduanero la importación de toda clase de materiales que pidan las Juntas para la construcción de edificios de escue­la y para proveer á las mismas del mueblaje y enseres correspondientes. - Es igualmente libre de dere­chos la importación de libros de texto y todo material escolar que se pida por las Juntas de Educación para el servicio de las escuelas de su distrito.



        La Secretaría de Instrucción Pública, con vista de todos los antecedentes del caso, dará el pase al pedido.




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        Art. 87. - Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que se necesitaren para las casas de escuela y para la apertura de las calles que exija la división territorial escolar.




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       Art. 88. - Las Juntas de Educación ordenarán la venta en asta pública de los edificios de escuela que del examen que practique el arquitecto oficial, resulten no ser útiles para su objeto.




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        Art. 89. - Las escuelas estarán provistas de los muebles, enseres y otros medios de enseñanza prescritos en los reglamentos.




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        Art. 90. - A los alumnos pobres se proveerá gratuitamente de todo material escolar, á costa de los fondos del distrito.




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        Art. 91. - Es prohibido ocupar los locales de escuela y su menaje en objetos distintos de los de la instrucción.




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        Art. 92. - No se abrirá escuela nueva alguna, sino al principio del curso respectivo, ni ninguna que este desprovista del mueblaje y enseres indispensables




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Capítulo XVII.



De las rentas.



        Art. 93. - El sueldo del Inspector General é Inspectores provinciales de Escuelas, lo mismo que el de los maestros y ayudantes, son á cargo del Tesoro Nacional.



        Del mismo Tesoro se costearán los premios establecidos en los artículos 55 y 57.



        Los demás gastos de la enseñanza elemental co­rren á cargo de los fondos escolares del distrito.




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        Art.94,-Constituye el fondo escolar del dis­trito:



        1°-El derecho de setenta y cinco centavos por cabeza de ganado vacuno que se destace en el distrito (art. 3° del decreto de 4 de setiembre de 1857).



(Nota de sinalevi: Mediante el artículo 4° de la ley N° 1 del 15 de mayo de 1918 se establece lo siguiente: "... Artículo 4°.-El producto del impuesto de siete colones se distribuirá así: setenta y cinco céntimos para la Junta de Educación del distrito donde se haga el destace; veinticinco céntimos para el fondo de pensiones y jubilaciones de maestros de Instrucción Primaria; cuatro colones para la Municipalidad del respectivo cantón, y dos colones para el Tesoro Público.
        A este último corresponderá siempre el sobre-impuesto de tres colones por destace de vacas.
        Las Municipalidades percibirán directamente por medio de las Tesorerías la parte que les corresponde del impuesto; pero no podrán conceder permiso para el destace mientras el interesado no compruebe haber cubierto en la Administración de Rentas Nacionales la parte del Erario Público, de las Juntas de Educación y del fondo de pensiones.
       Quedan así modificados el inciso I°. del artículo 94 de la Ley de Educación n°. XXIV de 26 de febrero de 1886, el inciso a) del artículo 51 de la misma, reformado por ley n°. 59 de 21 de agosto de 1916, y cualquiera otra disposición que se oponga a la presente."

        2°-Tres pesos al año por cada tercena de tabaco, y tres pesos al año por cada puesto de venta de licores nacionales que haya en el distrito.



        3°-Un peso cincuenta centavos por trimestre por cada puesto de venta de cerveza del país.



        4°-Un peso por cada uno de los fierros registrados para la marca de animales pertenecientes á personas domiciliadas en el distrito.



        5°-El producto de toda multa que se imponga por delitos y faltas cometidas en el distrito, y no tenga un destino especial por la ley.



        6°-El producto en dinero de las conmutaciones de penas por delitos cometidos en el distrito.



        7°-El importe de las herencias vacantes.



        8°-El dos y medio por ciento de toda herencia o legado entre colaterales o entre extraños.



        Este impuesto debe pagarse dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante, y corresponde a la Junta de Educación del distrito en cuya jurisdicción estén situados los bienes objeto de la herencia o legado, en cuanto a los inmuebles, y a la Junta de Educación del domicilio del causante, en cuanto a los muebles. El no pago de la contribución en el plazo dicho se multará con un dos por ciento mensual de su monto por el tiempo que se demore.



(Así reformado el inciso 8) anterior por el artículo único de la ley N° 22 del 9 de junio de 1926)

        9°-El producto de las contribuciones escolares directas del distrito.



        10°-Por tres años el cincuenta por ciento de la renta nacional de tierras baldías enajenadas en la jurisdicción de cada distrito.



        11°-Las donaciones que se hicieren á favor de la enseñanza del distrito.



        12°-Las subvenciones que se acuerden del Te­soro Nacional.




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        Art. 95.-(Derogado por el artículo 10 de la ley N° 28 del 8 de noviembre de 1910 "Crea Tesorería Cantonal Enseñanza Primaria")




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       Artículo 96.-Cada uno de los distritos escolares está obligado a suministrar, hasta donde le sea posible de acuerdo con el párrafo tercero del artículo siguiente, los recursos pecuniarios necesarios para la adquisición del terreno en donde han de levantarse los edificios de escuelas primarias públicas, para la construcción y conservación de dichos edificios, para la ampliación y modificación de éstos, para la compra del menaje y en general para satisfacer todas aquellas necesi­dades de la enseñanza, para las que no basten las rentas escolares or­dinarias del distrito.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)

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      Artículo 97.-La recaudación de los fondos para los fines ex­presados en el artículo anterior, se verificará de la manera que indica éste y los artículos siguientes.



        Si la naturaleza de la obra por ejecutarse exigiere la confección de un presupuesto de acuerdo con principios técnicos, la Secretaría de Fomento por medio del departamento respectivo lo formulará. En los demás casos el presupuesto será formulado por la Junta de Educación del distrito en asocio del Inspector de Escuelas respectivo, debiendo entonces hacerse especificación detallada de los gastos que haya de cubrirse.



        En uno u otro caso, determinado el monto de la erogación, la Junta solicitará de la Secretaría de Educación la aprobación respectiva. Si la Secretaría juzgare que la contribución que se va a exigir al dis­trito es superior a los recursos de éste, y que el Estado puede contribuir en parte a la ejecución de la obra, rebajará el monto de la suma global en la cantidad que estime equitativo.



        Aprobada la erogación por la Secretaría del ramo, la Junta inte­resada convocará a una reunión general a los vecinos del distrito esco­lar y a los que sin ser vecinos sean dueños o poseedores de bienes muebles o de bienes raíces en el distrito, a efecto de que se cubra por suscripción voluntaria el monto de la erogación.



        La convocatoria a tal reunión se publicará en el Diario Oficial con una anticipación no menor de ocho días a la fecha señalada para su celebración.



        En las ciudades cabeceras de provincia se prescindirá de convo­car a reunión, pero se invitará a los vecinos y poseedores dichos, a que durante un término de quince días, posterior a la publicación de la invitación, en el Diario Oficial, manifiesten por escrito a la Secretaría de la Junta el monto de la cuota voluntaria que suscriban.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)

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        Artículo 98.-Si la suscrición voluntaria no cubriere el monto del gasto, se constituirá una Junta especial de detalle, integrada por la Junta de Educación del distrito, cuyo Presidente lo será también de esta nueva Junta, por el Presidente Municipal del cantón y por el Go­bernador de la provincia cuando el distrito escolar perteneciere al cantón central de aquélla, o el Jefe Político del cantón a que corresponda dicho distrito, tratándose de los demás cantones.



        La Junta así formada procederá dentro de los quince días si­guientes a detallar la cuota con que ha de contribuir a llenar el déficit cada vecino del distrito escolar y cada propietario o poseedor de bienes muebles o raíces situados en el mismo, aun cuando no resida en él. La Junta se reunirá en la cabecera cantonal y podrá celebrar sesión con la concurrencia de tres de sus miembros.



        Cuando el distrito escolar distare más de veinticinco kilómetros de la cabecera del cantón, la Junta de detalle la constituirán la Junta de Educación, el Síndico Municipal y el Agente de Policía correspondiente, si los hubiere, y presidirá el Presidente de la Junta de Educa­ción. La Junta así constituida se reunirá en el distrito y formará quórum con tres de sus miembros.



        En la fijación de la cuota la Junta ha de tener en cuenta la puesta voluntaria de cada contribuyente en forma que no se le grave en el detalle forzoso sino en cuanto el monto de la diferencia existente entre la contribución voluntaria y la que le correspondiere según la distribución del detalle forzoso.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)

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        Artículo 99.-La Junta, atendiendo al monto de la erogación que haya de cubrirse, fijará la cuota de detalle tomando en cuenta las siguientes bases:



        a) El valor de los bienes muebles o inmuebles del vecino del dis­trito escolar propietario o poseedor de los mismos;



        b) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito escolar el contribuyente que no sea vecino;



        c) El sueldo que devengue el contribuyente vecino del distrito escolar aunque no sea ni poseedor ni propietario de bienes muebles o inmuebles.



        La Junta fijará la cuota en proporción y de acuerdo con las bases fijadas, y formulado el proyecto de detalle lo pasará en consulta a la Inspección de Escuelas respectiva, la cual tendrá el derecho de introducirle las modificaciones que estime convenientes, que deberán ser acatadas por la Junta.



        Ni los empleados no propietarios o poseedores, que devenguen sueldos mensuales menores de sesenta colones, ni los jornaleros no propietarios o poseedores, entrarán en el detalle forzoso, y sólo habrán de pagar la cuota voluntaria que hubieren suscrito.



(Así reformado por el atículo único de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)

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      Artículo 100.-Hecho el detalle se pondrá de manifiesto en un lugar público del distrito escolar y se remitirá copia del mismo, debi­damente suscrito por los miembros de la Junta de detalle, a la Secretaría de Educación.



        Si la Secretaría no tiene objeción que hacer, ordenará la publi­cación del detalle en el Diario Oficial por dos veces con un intervalo no menor cíe tres días, e inmediatamente la Junta procederá a notifi­car a cada detallado, por medio de cédula, el monto de la cuota impues­ta. Durante un término de quince días hábiles que se contarán a partir de la primera publicación del detalle en el Diario Oficial, podrán los contribuyentes hacerles las observaciones que les convengan. Estas deberán redactarse por escrito en papel común con los reparos o comentarios que estimen pertinentes y expresando el interesado el valor de la cuota con que crea que debe gravársele, señalando casa para notificaciones, que habrá de estar situada en el perímetro de la población en que actúa la Junta.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)

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       Artículo 101.-Pasado el dicho término, la Junta de detalle, con presencia de las observaciones que se hubieren presentado, confir­mará o reformará el detalle, pudiendo fijar si lo estimare conveniente y para mayor comodidad del contribuyente, el número de partes en que ha de dividirse la cuota señalada para su pago, y las fechas en que deban verificarse los pagos.

        Si el interesado no se conformara con lo resuelto por la Junta, podrá apelar de la resolución en el acto de notificársele o dentro cíe los tres días posteriores a la notificación. La Junta admitirá la apelación y enviará los documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual conocerá del recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada suspenda el cobro del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte apelante.



        Las rentas que por esta ley se perciban serán depositadas en las Tesorerías escolares respectivas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)

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        Art, 102.-No se procederá á la exacción de las cuotas señaladas sino después que el Gobernador de la provincia hay puesto la nota de "cúmplase" al pie del detalle respectivo.




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        Art. 103.-El pago debe hacerse al Tesorero de la Junta, y cuando más tarde, dentro de los diez días  siguientes al del vencimiento: el contribuyente moroso pagará un recargo de diez por ciento, que se exigirá con el principal por medio de apremio personal.




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        Art. 104.-El segundo cincuenta por ciento del valor del presupuesto se colectará oportunamente conforme á las reglas de los artículos anteriores.- Del mismo modo se llenará el déficit del costo de la obra cuando el presupuesto no fuere suficiente para ello.




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        Art 105.-Si terminada la obra hubiere fondos sobrantes, se reservarán para llenar las necesidades sucesivas de la escuela.




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        Art. 106.-Tendrá  el  Tesorero un cinco por ciento sobre las entradas que no procedan de entregas directas del Tesoro Nacional.




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       Art. 107.-Cuando por renuncia del maestro u otro motivo estuviere cerrada una escuela pública cualquiera, el valor del sueldo de aquél se destinará, por vía de subvención, á la construcción del edificio de escuela, compra de menaje para ésta, etc., etc.




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        Art. 108.-Todo el que compre un terreno baldío está obligado á pagar al contado la parte del valor de éste que corresponde á los fondos de instrucción del distrito respectivo.




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       Art. 109.-Los Tesoreros de distrito rendirán una fianza hipotecaria por el valor que la Junta de Educación determine, y á satisfacción de la misma.



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 81 del 13 de octubre de 1892,  se establece lo siguiente: "... Artículo 1°-Cuando por el motivo indicado no fuere posible, á juicio de la Secretaría de Instrucción Pública, cumplir con lo dispuesto en el artículo 109 de la citada ley, podrá aceptarse á los Tesoreros Escolares garantía fiduciaria á satisfacción de la respectiva Junta de Enseñanza.



Artículo 2°-Tal garantía será consignada en do­cumento privado que otorgará el Tesorero electo junto con el fiador que lo garantice, ante el Inspector de Escuelas á que pertenezca el distrito que lo nombre. El Presidente de la Junta respectiva deberá concurrir también al otorgamiento para aceptar la obligación. Las firmas de los otorgantes serán autorizadas por un Notario Publico ó Cartulario, en la forma que prescribe el artículo 80 de la Ley de Notariado. El documento así extendido tiene tuerza y efecto de es­critura pública.



        Único.-Esta obligación no causa ningún derecho fiscal y los del Notario ó Cartulario serán anotados en la razón de autenticidad extendida, para que el Tesorero los adate en la cuenta de su administración.



    Articulo 3°-Queda así adicionado el artículo 109 antes referido...")




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Capítulo XVIII.



De la contabilidad.



        Art. 110.-Centralízase en la Inspección General de Escuelas la contabilidad general de los fondos de enseñanza primaria que manejan las Juntas de Educación. Este negociado estará á cargo de un Tenedor de Libros.




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       Art. 111.-El lunes de cada semana remitirán los Tesoreros de las Juntas al Tenedor de Libros un estado de las operaciones de caja de la semana precedente.




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       Art.112.-El Tenedor de Libros expresado da­rá las instrucciones y formularios que sean menester para que los Tesoreros de las Juntas lleven sus cuentas y den sus informes con toda precisión y claridad.




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       Art. 113.-La contabilidad general se llevará por partida doble, y los libros serán rubricados por el Secretario de Instrucción Pública.




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        Art. 114.-Al fin de cada mes el Tenedor de Libros pasará á la Secretaría  de Instrucción un estado detallado de todos los ingresos y egresos habidos en las Tesorerías del distrito.




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        Art. 115.-El Tenedor de Libros puede visitar personalmente ó por delegados, cuando lo crea conveniente, las Tesorerías del distrito, á fin de cerciorarse de la exactitud de los informes recibidos y de dar instrucciones verbales para la más exacta conta­bilidad.




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        Art. 116.-Tanto las cuentas generales que lleve el Tenedor de Libros como las particulares de las Tesorerías de distrito, se cortarán el día 31 de marzo de cada año, y se abrirán al principio del nuevo año económico.




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        Art. 117.-No expedirá el Tesorero recibo alguno sino en libros talonarios numerados, de que proveerá la Inspección General de Escuelas.




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        Art, 118.-El Tesorero no cubrirá los giros del Presidente de la Junta si no consta en ellos el número y la fecha del acuerdo que autorice el gasto y el destino de este.




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        Art. 119.-Llevará el Tesorero cuenta exacta de su administración, pasará cada mes el balance á la Junta y además siempre que se le pida extraordinariamente, y estará sujeto á las visitas de inspección de las Juntas de Educación y del Inspector de Escuelas.




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Capítulo XIX.



De las penas.



        Art. 120.-El padre, tutor ó encargado que, después de amonestado, no cumpla con la obligación impuesta en los artículos 12. 16 y 69, sufrirá una corrección de veinte centavos por cada una de las faltas de asistencia del alumno á la escuela; mas la multa no excederá de dos pesos, aunque las faltan pasen de diez.




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        Art. 121. - Si después de aplicada la corrección anterior, se incurriere en reincidencia, la multa será de cincuenta centavos por cada falta; pero el total no pasará nunca de cinco pesos, aunque las faltas sean más de diez.




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       Art. 122. - En caso de nueva reincidencia, la multa será de un peso por cada falta, sin que pueda pasarse del límite de veinticinco pesos.




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        Art. 123. - Si todas estas penas fueren ineficaces para obligar al padre, tutor ó encargado á cumplir con la obligación escolar, perderá la potestad que ejerciere sobre el niño, y se confiará á otra per­sona la guarda de éste.




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        Art. 124. - El particular, jefe de taller, de establecimiento mercantil ó de finca, que infrinja la disposición del artículo 76, queda sujeto á las penas de los artículos 120, 121 y 122 de esta ley.




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        Art. 125. - Las penas que se pueden imponer a los maestros, según la gravedad de las faltas, son:



        1°- La censura, que consiste en una declaración formal de la falta cometida: será impuesta por el Inspector provincial, con una exhortación para que no se reincida en la falta.



        2° - Malas notas en su expediente personal: la impone el Inspector General de Escuelas.



        3° - Suspensión de parte del sueldo: la impone el Inspector General.



        4° - Suspensión del destino de quince días hasta tres meses: la impone el Inspector General.   



        5° - Deposición, que produce la pérdida de los derechos y ventajas que el maestro ha adquirido des­de el principio de su carrera, é inhabilita para regir una escuela pública ó privada por el término de un semestre. Esta pena puede imponerla el Inspector General.



        6°-Separación del magisterio, que produce, á. más de los efectos de la deposición, la privación de todos los derechos y de todas las ventajas que el maestro tiene en virtud de su diploma: será temporal ó perpetua: la temporal dura dos años, la perpe­tua, diez. Esta pena sólo el Ministro puede impo­nerla.



        En casos graves la Inspección General é Inspectores provinciales y la Junta Escolar, podrán también suspender provisionalmente á los maestros, dando cuenta inmediatamente éstos últimos al primero para la resolución definitiva.




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        Art. 126.-Los maestros á quienes se hubiere impuesto alguna de las penas detalladas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 125, tendrán derecho á ocurrir al Ministro del ramo para la aprobación, reforma ó revocatoria,




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        Art. 127.-Los maestros deberán ser oídos, y se les admitirán todas las pruebas que produjeren en su descargo, para lo cual tendrán el término que se les señale, no menor de ocho ni mayor de quince días.




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       Art. 128.-El Poder Ejecutivo, previo informe del Inspector General, puede, pasados tres años después de la condena, rehabilitar al maestro á quien se. haya impuesto la pena de separación del magisterio.




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        Art. 129.-Los maestros declarados inocentes bien por resolución de la Inspección general ó del Ministro de Instrucción, serán repuestos en sus destinos y reintegrados de los haberes que se les deban, y se publicará su inocencia en el periódico oficial.




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        Art. 130.-En todo caso de imposición de las penas especificadas en los números 2 á 5 del artículo125, se dará inmediatamente   cuenta  al Ministro   de Instrucción.




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        Art. 131.-Para los efectos penales, se tendrá por cometida por funcionarios públicos la falsedad que resulte en matrículas, certificaciones, avisos y otros documentos expedidos por directores de escuelas privadas.




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Capítulo XX.



De los procedimientos.



        Art. 132.-La declaración de pérdida de la po­testad sobre un niño (artículo 123), sólo puede ha­cerla el Gobernador de la provincia, previo expediente en que se comprueben sumariamente los hechos, con audiencia del reo. Déla sentencia que re­caiga habrá apelación, y en defecto de ésta, consulta para ante la Secretaría de Instrucción Pública.




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        Art. 133.-Para la aplicación de las penas es­pecificadas en los artículos 120, 121 y 122, es bas­tante la constancia del hecho firmada por el maestro respectivo; pero se citará al responsable con antelación de 72 horas y señalamiento de día y hora para oír las excusas y defensas que presente.




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        Art. 134.-Para la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite el responsable dentro de las setenta y dos horas, prestará la autoridad todos los auxilios de que disponga. Las pruebas inoficiosas encaminadas á entorpecer el procedimiento, pueden ser desechadas desde luego.




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        Art. 135.-Si el padre, tutor ó encargado no compareciere al llamamiento de la autoridad, se dic­tará el fallo que corresponda, el cual no se anulará sino en el caso de que el reo compruebe impedimento de fuerza mayor.




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        Art. 136.-De lo obrado se levantará una acta en que lacónicamente se exprese todo lo ocurrido: extracto de ella se remitirá al Inspector provincial de escuelas, para que tome las notas correspondientes en un registro que ha de llevar.




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        Art. 137.-No se procederá contra el niño cuyo padre ó guardador manifieste á la autoridad no serle posible obligarlo á recibir la instrucción elemental,, sin que antes reconozca el padre ó tutor la autenticidad de la carta de aviso.




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        Art. 138.-La admonición, apercibimiento y ci­tación expresadas en los artículos 120, 121 y 122 de la ley, se harán constar por escrito bajo la fe y responsabilidad del Juez ó Comisario escolar que las practique. No habrá día ni hora incompetente para tales diligencias. Si la persona que tratare de citarse no se hallare en su casa, se entenderá la diligencia con la esposa, hijos, criados ó dependientes.




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        Art. 139.-La audiencia de que habla el artícu­lo 132 será de tres días, y dentro de ellos deberá; presentar el interesado todas las pruebas que le favorezcan. La apelación contra la providencia que se dicte habrá de interponerse el día de la notificación, ó en uno de los dos siguientes.




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        Art. 140.-Para los efectos del artículo 90, ha de justificarse ante la Junta de Educación la pobreza suma del padre ó representante del niño. El Tesorero de los fondos del distrito hará de fiscal.




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        Art. 141.-El apremio expresado en el artículo 103 se llevará á efecto por el Juez y Comisarios escolares del distrito, previa orden del Gobernador ó Jefe Político.




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        Art. 142.-Con la demanda de expropiación se acompañará copia del plano de la escuela que se trate de construir, firmada por el Director de obras públicas escolares.



        De la demanda se dará traslado por tres días al dueño del terreno.




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        Art. 143.-Si fueren muchos los demandados, se acompañarán á la demanda tantas copias de ella y de los documentos anexos como partes demandadas hubiere. El término de la contestación será común.




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        Art. 144-Con la contestación ó sin ella, en re­beldía, que se pronunciará sobre tablas, se abrirá el asunto á pruebas por quince días, término fatal para producirlas y evacuarlas. Vencido el término, se pronunciará el fallo que corresponda; contra éste se admitirán los recursos legales.




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        Art. 145.-Es juez competente   para conocer de estos asuntos y cualesquiera otros en que activa ó pasivamente estén interesados los fondos del distrito es colar, el Juez de  Hacienda   del   cantón á que perte­nece el distrito.



        El mismo Juez tendrá la cartulación exclusiva en los asuntos en que sea parte el fondo del distrito escolar.




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       Art. 146.-La venta y cambio de bienes raíces escolares se harán con arreglo á lo dispuesto en los artículos 732 á 744 del Código Fiscal, debiendo advertirse que el pago ha de hacerse en la Tesorería de distrito, y que las consultas sobre plazo, garantía, etc., han de dirigirse al Gobernador de provincia.




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Capítulo XXI.



Disposiciones generales.



        Art. 147.-El Gobernador de la provincia y co­marca será en su jurisdicción el delegado nato del Ministerio de Instrucción Pública y órgano de comunicación de todos los funcionarios del ramo de instrucción primaria, con el Ministerio, salvo el Inspector de escuelas, que podrá comunicarse directamente.




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        Art. 148.-Los Gobernadores, Jefes Políticos, inspectores y visitadores oficiales de escuelas, están autorizados para exigir á las Juntas y Tesoreros de distrito, la exhibición de los libros originales, y para practicar el arqueo y pedir todo género de informes, á fin de cerciorarse del buen manejo de los fondos escolares.



        De cualquier abuso que notaren darán cuenta inmediatamente al superior respectivo, y en casos graves dictarán bajo su responsabilidad las medidas provisionales que convengan.




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        Art. 149.-Los bienes y valores pertenecientes á los Tesoreros escolares de distrito quedan exonerados de todo impuesto nacional y municipal.




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        Art. 150.-Es obligatoria la vacunación y revacunación de los alumnos en las épocas que determinen los reglamentos.




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        Art. 151.-Quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes á instrucción primaria, que se opongan á la presente.




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        Art. 152.-El Poder Ejecutivo señalará el día en que ha de comenzar a regir esta ley, y emitirá los reglamentos necesarios para su ejecución.



        Al poder ejecutivo.-Dado en el salón de sesiones del Palacio Nacional, en San José, á los vein­tiséis días del mes de febrero de mil ochocientos ochenta y seis.




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Fecha de generación: 8/4/2024 19:40:46
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