DECRETO N° VI
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ley N° 21 del 11 de junio de 1886 se
aprueba la presente ley)
Ley
general de Educación Común.
La
Comisión Permanente del, Congreso
Constitucional
de la República de Costa Rica,
En uso de la facultad que le
confiere la fracción 4° artículo 94 de la Constitución,
Decreta;
La
siguiente
Ley
general de Educación Común.
Capítulo
I.
Principios
generales sobre la enseñanza
pública primaria.
Art. 1.-La
escuela primaria tiene por objeto favorecer y dirigir gradual y simultáneamente
el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.
Ficha articulo
Artículo 2°-La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria para todo
niño de 8 a 15 años de edad, residente en la República.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 15 del 21 de setiembre de 1923)
Ficha articulo
Art. 3.-La obligación escolar se llena ya sea frecuentando la escuela pública,
ya concurriendo á alguna escuela privada, ó bien mediante la enseñanza en
el hogar de los niños.
Ficha articulo
Art. 4.-La
obligación escolar no se exigirá sino cuando en el radio de dos kilómetros
del hogar del niño hubiere una escuela pública establecida.
Ficha articulo
Art. 5.-El niño de 8 á 15 años (*) de edad ha de frecuentar la escuela primaria
pública ó privada, ó recibir en el hogar la instrucción elemental
obligatoria, hasta el momento en que la Junta local de Educación conceda la
licencia de retiro, previo examen en que se compruebe que el alumno ha alcanzado
el mínimun de los conocimientos prescritos.
- (*)(Así reformado el rango de edad
anterior por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de
1923)
Ficha articulo
Art. 6.-Cesa la
obligación de asistir á la escuela cuando el alumno cumpla la edad de quince
años(*), aunque no haya alcanzado la instrucción elemental.
- (*)(Así reformado el rango de edad anterior
por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de 1923)
Ficha articulo
Art. 7.-El mínimun
de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias:
Lectura, Escritura,
Aritmética (las cuatro
primeras reglas y el sistema métrico decimal), Geometría objetiva. Nociones
de Geografía universal y particular de Costa Rica, Historia de Costa Rica,
Ejercicios prácticos de lenguaje, Gimnástica, Moral y Educación cívica.
Para las niñas será obligatorio, además, el conocimiento
de labores de mano y nociones de economía doméstica.
Y para los varones el conocimiento de los ejercicios y
evoluciones militares más sencillos; y en las campiñas, nociones de
agricultura.
Ficha articulo
Art. 8.-La enseñanza
primaria se dividirá en agrupaciones graduales, y se dará sin alteración de
grados, en escuelas elementales y complementarias, ya en un mismo
establecimiento, ya separadamente.
Ficha articulo
Art. 9.-La enseñanza primaria para niños de 8
á 15
años(*) de edad se dará preferentemente en escuelas mixtas, bajo la dirección
exclusiva de maestras autorizadas.
- (*)(Así reformado el rango de edad
anterior por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de
1923)
Ficha articulo
Art. 10.-Además de las escuelas comunes mencionadas,
se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria:
1°-Uno ó más jardines de
infantes en las capitales de provincia.
2°-Escuelas para adultos en
los cuarteles, cárceles y otros establecimientos donde se encuentren reunidos
de ordinario, cuando menos, cuarenta adultos ineducados.
3°-Escuelas ambulantes en
las poblaciones rurales que, por la diseminación de sus habitantes, no fueren
elevadas al rango de distrito escolar.
Ficha articulo
Art. 11.-En la distribución de tiempo para las clases se hará que éstas
alternen con intervalos de descanso, ejercicios físicos y otros que determinen
los reglamentos.
Ficha articulo
Capítulo II
Compulsión
para la enseñanza
Art. 12.-Los padres, tutores ó encargados de los niños
de uno u otro sexo, de la edad expresada en el artículo 5, están obligados á
cumplir lo dispuesto en dicho artículo bajo las penas que se establecen en
esta ley.
Ficha articulo
Art. 13.-Están exentos
de la asistencia á la escuela:
1°-Los niños cuya extrema
pobreza no les permita presentarse vestidos con aseo, mientras que por la
autoridad ó por las sociedades de beneficencia no se remedie la necesidad.
2°-Los niños que por
enfermedad física o mental no sean aptos para recibir la instrucción.
Ficha articulo
Art. 14.-Por motivos de la gravedad de los anteriores, pueden las Juntas de
Educación conceder exenciones especiales para que los niños no frecuenten
las escuelas.-De las acordadas se dará aviso al Inspector provincial de
escuelas y al maestro respectivo.-No se acordará ninguna exención sin
prueba suficiente de la causal en que se funde.
Ficha articulo
Art. 15.-Si el padre, tutor ó guardador diere aviso por escrito de no serle
posible obligar al niño á frecuentar la escuela, desde la fecha del aviso se
tendrá al niño por vago habitual, y se procederá con él conforme á la ley
de 12 de julio de 1867, dedicándolo de preferencia á las escuelas de
agricultura, de grumetes, de clases militares y demás que se establezcan.
Ficha articulo
Art. 16.-Se entiende que no cumple con la obligación escolar, y queda sujeto
á las penas consiguientes, el padre, tutor ó guardador que no proveyere al
alumno de los enseres prescritos por los reglamentos,
salvo el
caso de
suma pobreza.
Ficha articulo
Capítulo III.
División
territorial escolar.
Art. 17.-Parala administración escolar, dividese el
territorio de la República de la manera siguiente:
Provincia de San
José.
CANTÓN PRIMERO,
San José.
Distrito
número 1
|
San
José (ciudad).
|
"
"
2
|
Guadalupe.
|
"
"
3
|
San
Isidro.
|
"
"
4
|
San
Juan.
|
"
"
5
|
San
Vicente.
|
"
"
6
|
Alajuelita.
|
"
"
7
|
Curridabat.
|
"
"
8
|
La
Única.
|
"
"
9
|
San
Sebastián.
|
"
"
10
|
El
Zapote.
|
"
"
11
|
San
Pedro.
|
"
"
12
|
Sabanilla.
|
"
"
13
|
San
Jerónimo.
|
"
"
14
|
Las
Pavas.
|
"
"
15
|
Dos
Ríos.
|
"
"
16
|
Hatillo.
|
"
"
17
|
Mata
Redonda.
|
CANTÓN SEGUNDO.
Puriscal.
Distrito número 1
|
Santiago
(villa).
|
"
"
2
|
San
Rafael.
|
"
"
3
|
San
Pablo.
|
"
"
4
|
San
Antonio.
|
"
"
5
|
Candelarita.
|
"
"
6
|
Desamparaditos.
|
CANTÓN TERCERO.
Aserrí.
Distrito número 1
|
Aserrí
(villa).
|
"
"
2
|
San
Ignacio.
|
"
"
3
|
Guaitil.
|
CANTÓN CUARTO.
Desamparados.
Distrito
número 1
|
Desamparados
(villa)
|
"
"
2
|
San
Miguel.
|
"
"
3
|
San
Rafael.
|
"
"
4
|
San
Juan de Dios.
|
"
"
5
|
Patarra.
|
"
"
6
|
San
Cristóbal.
|
"
"
7
|
El
Rosario.
|
CANTÓN
QUINTO.
Escasú.
Distrito número 1
|
Escasú
(villa)
|
"
"
2
|
Santa
Ana.
|
"
"
3
|
Uruca.
|
CANTÓN SEXTO.
Pacaca.
Distrito
número 1
|
Pacaca
(villa).
|
"
"
2
|
Tabarcia.
|
"
"
3
|
Guayabo.
|
CANTÓN
SÉTIMO.
Tarrazú.
Distrito número 1
|
Santa
María.
|
"
"
2
|
San
Marcos.
|
Provincia de Alajuela.
CANTÓN PRIMERO.
Alajuela
Distrito
número 1
|
Alajuela
(ciudad).
|
"
"
2
|
San
Pedro.
|
"
"
3
|
Sabanilla.
|
"
"
4
|
San
Rafael.
|
"
"
5
|
San
José.
|
"
"
6
|
San
Antonio.
|
"
"
7
|
Santiago
del Este;
|
"
"
8
|
Concepción.
|
"
"
9
|
Desamparados.
|
"
"
10
|
San
Isidro.
|
"
"
11
|
Carrillos.
|
CANTÓN SEGUNDO.
Grecia.
Distrito número 1
|
Grecia
(villa).
|
"
"
2
|
San
Jerónimo.
|
"
"
3
|
Santa
Gertrudis.
|
"
"
4
|
Sarchí-
Sur.
|
"
"
5
|
Sarchí
- Norte.
|
"
"
6
|
Los
Angeles.
|
"
"
7
|
Tacares.
|
"
"
8
|
Puente
de Piedra.
|
CANTÓN TERCERO.
San Ramón.
Distrito número 1
|
San
Ramón (villa).
|
"
"
2
|
Palmares.
|
"
"
3
|
Santiago.
|
"
"
4
|
San
Rafael.
|
"
"
5
|
Concepción.
|
"
"
6
|
Piedades
- Sur.
|
"
"
7
|
Piedades
-Norte.
|
"
"
8
|
San
Juan.
|
CANTON CUARTO
Naranjo
Distrito número 1
|
Naranjo
(villa).
|
"
"
2
|
San
Juanillo.
|
"
"
3
|
San
Miguel.
|
"
"
4
|
Candelaria.
|
"
"
5
|
Barranca.
|
"
"
6
|
Palmitos.
|
"
"
7
|
Zarcero
|
CANTÓN
QUINTO.
Atenas.
Distrito número 1
|
Atenas
(villa).
|
"
"
2
|
Jesús.
|
CANTÓN SEXTO.
San Mateo.
Distrito número 1
|
San
Mateo (villa).
|
"
"
2
|
Santo
Domingo.
|
Provincia de Cartago.
CANTÓN PRIMERO.
Cartago.
Distrito
número 1
|
Cartago
(ciudad).
|
"
"
2
|
San
Rafael.
|
"
"
3
|
San
Nicolás.
|
"
"
4
|
Angeles.
|
"
"
5
|
Concepción.
|
"
"
6
|
El
Carmen
|
"
"
7
|
Guadalupe.
|
"
"
8
|
El
Hervidero.
|
"
"
9
|
Los
Cipreses.
|
"
"
10
|
San
Juan de Tobosi
|
"
"
11
|
El
Llano.
|
"
"
12
|
Las
Pacayas.
|
"
"
13
|
Cot.
|
"
"
14
|
Tobosi.
|
"
"
15
|
Cervantes.
|
"
"
16
|
Santa
Cruz.
|
CANTÓN SEGUNDO.
Paraíso.
Distrito número 1
|
Paraíso
(villa).
|
"
"
2
|
Turrialba.
|
"
"
3
|
Juan
Vinas.
|
"
"
4
|
Cachi.
|
"
"
5
|
Orosi
|
CANTÓN TERCERO.
La Unión.
Distrito número 1
|
La
Unión (villa).
|
"
"
2
|
Concepción.
|
"
"
3
|
San
Diego.
|
Provincia de Heredia.
CANTÓN PRIMERO.
Heredia.
Distrito número 1
|
Heredia
(ciudad).
|
"
"
2
|
San
Isidro.
|
"
"
3
|
San
Pablo.
|
"
"
4
|
Mercedes.
|
"
"
5
|
San
Francisco.
|
"
"
6
|
Barreal.
|
"
"
7
|
San
Joaquín.
|
"
"
8
|
La
Rivera.
|
"
"
9
|
San
Antonio.
|
CANTÓN SEGUNDO.
Santo Domingo.
Previa
Distrito número 1
|
Santo
Domingo (villa).
|
"
"
2
|
Santo
Tomás.
|
"
"
3
|
Santa
Rosa.
|
"
"
4
|
San
Miguel.
|
CANTÓN TERCERO.
San
Rafael.
Distrito número 1
|
San
Bafael (villa).
|
"
"
2
|
Centro
Suroeste.
|
"
"
3
|
Los
Angeles.
|
CANTÓN CUARTO.
Barba.
Distrito número 1
|
Barba
(villa).
|
"
"
2
|
San
Pedro.
|
CANTÓN QUINTO.
Santa Bárbara.
Distrito número 1
|
Santa
Bárbara (villa).
|
"
"
2
|
San
Juan.
|
"
"
3
|
Jesús.
|
Provincia de Guanacaste.
CANTÓN PRIMERO.
Liberta.
Distrito número 1
|
Liberia
(ciudad).
|
"
"
2
|
Sardinal.
|
"
"
3
|
Boquerones.
|
CANTÓN SEGUNDO.
Santa Cruz.
Distrito número 1
|
Santa
Cruz (villa).
|
"
"
2
|
Belén.
|
"
"
3
|
27
de abril.
|
"
"
4
|
Santa
Bárbara.
|
"
"
5
|
Tempate.
|
CANTÓN TERCERO.
Nicoya.
Distrito
número 1
|
Nicoya
(villa).
|
"
"
2
|
San
Rafael.
|
"
"
3
|
Santa
Rita.
|
"
"
4
|
Corralillo.
|
"
"
5
|
Pueblo
Viejo.
|
"
"
6
|
Matambú.
|
CANTÓN CUARTO.
Cañas.
Distrito
número 1
|
Cañas
(villa).
|
CANTÓN QUINTO
Bagaces.
Distrito
número 1
|
Bagaces
(villa).
|
Comarca de Puntarenas.
CANTÓN PRIMERO.
Puntarenas.
Distrito número 1
|
Puntarenas
[ciudad].
|
"
"
2
|
Golfo
Dulce.
|
CANTÓN SEGUNDO.
Esparta.
Distrito
número 1
|
Esparta
(ciudad).
|
Comarca de Limón.
CANTÓN ÚNICO.
Distrito
número 1
|
Limón
(ciudad).
|
Ficha articulo
Art. 18.-El Poder Ejecutivo determinará oportunamente los límites
jurisdiccionales de cada distrito, previo levantamiento del mapa escolar
correspondiente.
Ficha articulo
Capítulo
IV,
De
las autoridades en materia de enseñanza.
19.-La dirección é inspección supremas de la
educación común corresponden al Ministerio del ramo, asistido de un Consejo de
Instrucción Pública.
El Ministerio ejercerá la dirección é inspección
facultativas por medio de un Inspector General é Inspectores provinciales de
escuelas, y la dirección e inspección administrativas por medio de los Gobernadores
de provincia.
Ficha articulo
Art. 20.-La inspección inmediata de las escuelas se ejercerá en cada cantón
por la Municipalidad respectiva, y en cada distrito por una Junta municipal de
educación.
Ficha articulo
Art. 21.-En todo distrito habrá un Juez y Comisarios escolares para el
cumplimiento de las disposiciones que dicten las autoridades superiores.
Ficha articulo
Capítulo
V.
Del
Ministro de Instrucción Pública.
Art. 22.-Del Ministro de Instrucción Pública
dependen todos los funcionarios del ramo de educación común; él decide los
conflictos que puedan surgir entre éstos, reforma ó anula los actos de los
misinos, siempre que no estén conformes con la ley, y resuelve definitivamente
en los recursos interpuestos legalmente para ante su autoridad.
Ficha articulo
Art. 23.-El
Ministerio de Instrucción Pública vigila, por medio de sus dependientes y
delegados extraordinarios, todos los establecimientos públicos ó privados de
instrucción, para que se dé cumplimiento á las leyes, reglamentos y acuerdos
supremos.
Ficha articulo
Capítulo VI.
Del Consejo Superior de Instrucción
Pública.
Art. 24.-El Consejo Superior
de Instrucción Pública se
compone del Ministro del ramo, que es Presidente nato, del Inspector General de
enseñanza, del Rector de la Universidad Nacional, y de dos vocales nombrados
cada año por el Poder Ejecutivo, representantes, el uno de la segunda
enseñanza, y el otro de la enseñanza libre.
Tendrá un Secretario de fuera de su
seno.
(Nota de Sinalevi: La Cámara de Diputados
de la República de Costa Rica aprobó una norma que Reorganiza
el Consejo Superior de Instrucción Pública creado por la Ley General de
Educación Común, mediante ley N° 39 del 31 de julio de 1918. Posteriormente
dicha ley fue derogada por el artículo
1° de la ley N° 41 del 21 de agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra
Normativa Emitida en Régimen de Tinoco")
Ficha articulo
Art. 25.-El cargo
de Consejero es honorífico.
Ficha articulo
Art. 26.-El voto del
Consejo es puramente
informativo, y el Ministro de Instrucción lo consultará cuando por la gravedad
y trascendencia del caso lo
considere necesario.
Ficha articulo
Art. 27.-Deberá, sin
embargo, oírse el voto del Consejo Superior de Instrucción Pública:
1°-Cuando hayan de decidirse
asuntos contencioso-administrativos del ramo.
2°-Cuando se trate de dar,
reformar ó derogar las leyes y reglamentos referentes á instrucción pública.
Ficha articulo
Art. 28.-El Consejo se dará su reglamento propio,
con aprobación del Ministerio.
Ficha articulo
Capítulo
VII
Del
Inspector General de Enseñanza.
Art. 29.-La dirección facultativa de las escuelas
estará á cargo del Inspector General de Enseñanza.
Ficha articulo
Art. 30.-Son deberes y atribuciones de este
funcionario:
1°-Dirigir la instrucción
en todas las escuelas primarias, con arreglo á las prescripciones de esta ley,
su reglamento é instrucciones que dicte el Ministerio.
2°-Vigilar á los
Inspectores provinciales y dirigir sus actos.
3°-Formar en el mes de marzo
de cada año, el presupuesto general
de los gastos de la educación, común, y el cálculo de los recursos propios
con que se cuenta para llenarlo, elevando ambos documentos al Ministerio de
Instrucción Pública.
4°-Redactar y hacer
distribuir á todas las escuelas públicas y privadas los formularios destinados
á la matrícula escolar, estadística, etc.
5°-Dictar los programas de
la enseñanza en las escuelas públicas, con arreglo á las prescripciones de
esta ley.
6°-Organizar y dirigir las
conferencias de maestros prescritas en esta ley.
7°-Promover y auxiliar la
formación de .bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que las
asociaciones y publicaciones cooperativas de la educación común.
8°-Dirigir el periódico
oficial de enseñanza primaria.
9°-Presentar al Ministerio
de Instrucción Pública, en el mes de enero de cada ano, un informe de
todos sus trabajos y
del estado
y progresos de la educación común.
10°-Recibir los informes
que sobre
todos los ramos de enseñanza y todo
lo concerniente á las escuelas, deben pasarle
los Inspectores
de provincia, Juntas de educación, Gobernadores
y Jefes Políticos, y
trasmitirlos á la Secretaría de Instrucción Pública, con las observaciones
que juzgue convenientes.
11°-Ser miembro nato de toda
comisión ó junta de instrucción, con voto consultivo.
12°-Proponer al Poder
Ejecutivo las medidas que juzgue útiles
para cortar todo abuso que observe
y que no esté en sus facultades reprimir.
13°-Asistir á los exámenes
de maestros y á los generales de la capital.
14°-Llenar las demás
obligaciones que le impone esta ley.
Ficha articulo
Capítulo
VIII.
De
los Inspectores Provinciales.
Art. 31.-Los deberes de los Inspectores provinciales
de escuelas son los siguientes:
1°-Vigilar en su provincia
por el cumplimiento de las disposiciones supremas sobre instrucción primaria.
2°-Visitar cada día por lo
menos una de las escuelas primarias de la provincia; enterarse del estado del
local y sus enseres, número de alumnos y su puntualidad en la asistencia; del régimen,
método y disciplina adoptados por el maestro, y de los adelantos alcanzados.
3°-Anotar en un libro de
"visitas", que deben llevar, todas las observaciones que estimen
conveniente hacer á los preceptores.
4°-Cuidar de que el
preceptor anote también en otro libro de "visitas" las observaciones
que se le hayan hecho sobre método, régimen y disciplina del establecimiento.
5°-Practicar las visitas
extraordinarias que se les ordenen por la Inspección General, sujetándose en
ellas á las instrucciones especiales que al efecto se les comuniquen.
6°-Informar mensualmente á
la Inspección General sobre las visitas ordinarias y extraordinarias que
hubieren practicado, indicando las modificaciones ó reformas que convenga hacer
para la mejor organización y adelanto de los planteles de enseñanza.
7°-Expedir todos los
informes que se les pidan por la Inspección General y Gobernador de la
provincia, y evacuar las consultas que las autoridades de distrito y preceptores
les dirijan.
8°-Llevar la estadística de
la instrucción en su provincia, y suministrar á la Dirección General del ramo
todos los datos que les pidan.
9°-Llevar un libro de
registro de las personas dedicadas á la enseñanza primaria en su provincia.
10°-Cuidar de que los
maestros se sujeten estrictamente en la enseñanza á los métodos, textos y
programas aprobados por el Gobierno.
11°-Vigilar porque las
escuelas estén provistas de local adecuado y de los muebles, libros y útiles
exigidos por los reglamentos para el buen servicio, y exigir que el preceptor
los conserve con todo esmero.
12°-Oír las quejas y
reclamaciones que se presenten contra los maestros por negligencia ó abandono
en el cumplimiento de sus deberes, mala conducta, tratamientos indebidos á
los alumnos, ó por cualquiera otra falta; y cerciorados de la exactitud de
los cargos, amonestar al maestro para que se corrija, y si esto no produjere
efecto, ó las faltas fueren graves, dar cuenta al Inspector General.
13°-Presentar á la Inspección
General, con quince días de anticipación, nota de los días señalados para
verificar los exámenes en las escuelas de la provincia.
14°-Asistir á estos exámenes
y hacer que se verifiquen según las prescripciones de la ley.
15°-Elevar á la Inspección
General, inmediatamente después de concluidos los exámenes, un informe
detallado del resultado de estos ejercicios y del adelanto alcanzado en las
escuelas durante el año trascurrido.
16°-Exigir á las
autoridades administrativas se levanten informaciones, cuando de alguna manera
se trate de entorpecer el progreso de la instrucción popular, ó de explotar
la ignorancia del pueblo, previniéndole pública ó privadamente contra las
enseñanzas que el Gobierno ordene difundir en las escuelas, y elevar estas
informaciones al Inspector General.
17°-Visitar cuando menos una
vez por trimestre las Tesorerías de distrito, examinar las cuentas, practicar
el arqueo correspondiente, y dar cuenta al Inspector General de cualquier abuso
que notaren.
18°-Cumplir fielmente las
demás obligaciones que las leyes sobre Instrucción pública les impongan.
Ficha articulo
Capítulo
IX.
De
las Jimias de Educación.
Art 32.-En todo distrito escolar habrá una Junta de
Educación compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes.
Esta Junta tendrá en todos los asuntos de su
incumbencia el carácter de cuerpo municipal del distrito, con la suma de
atribuciones que esta ley señala.
Ficha articulo
Artículo 33.-La Junta será
nombrada por la Municipalidad Cantonal respectiva; durará tres años en el
ejercicio de sus funciones y será renovada anualmente por terceras partes,
sustituyéndose de preferencia aquellos miembros que por su negligencia notoria
así lo merezcan. Cumplido el período de tres años podrán ser reelegidos para
un nuevo período si así lo consienten los interesados. Para el nombramiento de
Juntas Escolares se pedirá candidatos a la Inspección de Escuelas del
circuito, la cual a su vez oirá el parecer de los maestros. En defecto de éstos,
la Inspección pedirá informe a la primera autoridad política del cantón. Los
nombramientos de Juntas de Educación deberán practicarse durante la primera
quincena del mes de junio de cada año.
- (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 69 del 8 de agosto de 1921)
Ficha articulo
Art. 34.-Para ser vocal
de la Junta se requiere:
1°-Ser mayor de edad.
2°-Conducta irreprochable.
3°-Saber leer y escribir.
Ficha articulo
Art. 35.-El desempeño
del puesto de miembro de las Juntas de Educación es carga pública; pero el que
lo sirve, mientras dure en sus funciones, está exento de todo servicio militar
y de policía, salvo el caso de guerra exterior.
Ficha articulo
Art. 36. - Son deberes de las Juntas:
1° - Cuidar de la higiene,
disciplina y moralidad en las escuelas públicas del distrito, á cuyo efecto
tendrán acceso en ellas en cualquier momento.
2° - Vigilar porque las
personas obligadas á enviar sus hijos ó pupilos á la escuela, cumplan
puntualmente con su obligación, conminándolos por medio del Juez Escolar,
con las penas que marca esta ley.
3° - Cuidar de la construcción,
conservación y mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan
del mueblaje y enseres necesarios; para todo lo cual dispondrán libremente de
las rentas escolares del distrito.
4° - Nombrar el Tesorero que
ha de administrar los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le
rinda sus cuentas, las cuales pasará, una vez. aprobadas, á la Contaduría
Mayor para su fenecimiento.
5° - Visitar por medio del
vocal de turno, cuando menos una vez al mes, todas las escuelas públicas del
distrito.
6° - Dar cuenta al
Gobernador ó Jefe Político respectivo, de cualquier irregularidad que notaren
en la conducta pública ó privada de los maestros.
7° - Prestar á éstos y á
los Inspectores el apoya que demanden para el desempeño de sus cargos.
8° - Evacuar los informes
que se les pidan por los funcionarios del ramo de instrucción, y cumplir las órdenes
que por los mismos se les comuniquen.
9° - Llevar el libro de matrículas
exigido por el artículo 68.
10°-Asistir en cuerpo, ó
por medio de uno de sus miembros, á los exámenes públicos de las escuelas de
su distrito.
Ficha articulo
Art 37.-Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para
contratar y para comparecer ante los tribunales de Justicia. El Presidente de
las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y
extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga á
nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad.
Ficha articulo
Art. 38.-Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el
nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la
certificación ha de ser refrendada por el Secretario, y debe llevar el cúmplase
de la autoridad superior del cantón.
Ficha articulo
Art. 39.-Para
excusarse de servir el cargo de miembro de las Juntas de Educación, sólo se
admitirán las causales señaladas en el artículo 18 de la ley de 24 de julio
de 1867.
Ficha articulo
Capítulo
X.
Del
Juez y Comisarios de Escudas.
Art. 40.-El Juez Escolar, asistido de los Comisarios
de escuelas, es el ejecutor de todas las disposiciones de las autoridades del
ramo.
Ficha articulo
Art. 41.-El Gobernador
de la provincia en el cantón central, y los Jefes Políticos en los demás
cantones, nombrarán cada año, junto con el Juez de paz y Comisarios
municipales, el Juez y Comisarios especiales de escuelas.
Ficha articulo
Art. 42.-El desempeño de estos empleos es una carga pública; las calidades
de dichos funcionarios, su juramento, renuncias, prerrogativas y
responsabilidad, se ajustarán á lo dispuesto en los artículos 103 á 113,
128 y 139 de la ley de 24 de julio de 1867.
Ficha articulo
Capítulo
XI.
Personal
docente.
Art. 43.-Nadie puede ser maestro de una escuela pública
sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza,
la primera con diplomas ó certificados expedidos por autoridad escolar
competente; la segunda con testimonios que abonen su conducta; y la tercera con
un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica
ó contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
Ficha articulo
Art. 44.-Los diplomas de maestros de la enseñanza
primaria serán expedidos por las Escuelas Normales de la Nación.
Ficha articulo
Art. 45.-Los maestros extranjeros no podrán ser empleados en la enseñanza
sin haber revalidado sus títulos ante la autoridad correspondiente, salvo lo
dispuesto en los tratados.
Ficha articulo
Art. 46.-Mientras no haya maestros normales, titulados, para servir una
escuela bastará el certificado de aptitud expedido por el Inspector General de
Escuelas, previo examen.
Ficha articulo
Art. 47.-Los maestros
nombrados permanecerán en su puesto por todo el tiempo de su buen desempeño á
juicio del Poder Ejecutivo.
El maestro que acepte la dirección de una escuela,
no podrá hacer dimisión de su destino antes de la terminación del curso
lectivo, salvo por alguna causa grave, calificada por el Inspector General.
Ficha articulo
Art. 48.-Los maestros
encargados de la enseñanza en las escuelas públicas, están especialmente
obligados:
1°-A dar cumplimiento
á la presente ley y á los
programas y reglamentos que se dictaren para las escuelas.
2°-A dirigir personalmente
la educación é instrucción de los niños que estén á su cargo, ocupándose
con igual solicitud de todos, sin perder ocasión de inculcarles los preceptos
de la moral é inspirarles el sentimiento del deber, el amor á la patria, el
respeto de las instituciones nacionales y el apego á las libertades
constitucionales.
3°-A concurrir á las
conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca la
Inspección General de Escuelas.
4°-A llevar en debida forma
los registros de matrícula, asistencia é inventario prescritos en esta ley.
5°-A recibir y á entregar
bajo inventario el edificio y enseres de las escuelas, y cuidar de su conservación,
siendo responsables de las faltas que hubiere.
6°-A abstenerse en su enseñanza
de todo ataque contra las convicciones religiosas de las familias
cuyos niños le
estén confiados.
Ficha articulo
Art. 49.-Es prohibido
á los maestros:
1°-Recibir émulamente
alguno de los padres, tutores ó encargados de los alumnos.
2°-Ejercer dentro de la
escuela cualquier oficio que los inhabilite para cumplir asiduamente las
obligaciones del magisterio.
3°-Imponer á los alumnos
castigos corporales ó afrentosos
4°-Conceder á los alumnos
premios ó recompensas especiales no autorizados por los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 50. - a) Los maestros con título o sin él
que deseen retirarse de la enseñanza, tienen derecho a gozar de, una pensión
vitalicia en conformidad con las reglas siguientes:
A los maestros de veinte años corresponderá el
cincuenta por ciento del sueldo de su categoría; porcentaje que irá aumentando
en un cinco por ciento por cada año de servicio, hasta llegar, con los
treinta años,
al total
del sueldo.
b) Los maestros, con título o
sin él, que se vean en
imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por
enfermedad, tienen derecho a una pensión vitalicia del
veinticinco por ciento del sueldo de su categoría,
si hubieren servido
cinco años, y este porcentaje irá aumentando en un cinco por ciento por cada
año más de funciones, hasta llegar,
al cabo de
veinte años, a la totalidad de su dotación.
c) Toda solicitud de pensión debe presentarse con los siguientes documentos:
1°.-Título del interesado, si lo
tuviere.
2°.-Constancia expedida
por la
Junta Calificadora del Personal
Docente, del tiempo servido en el magisterio por el interesado.
Dicha constancia consignará el
tiempo servido, ya sea
consecutivamente, ya con
las interrupciones que hubiere, pero explicando
los motivos en que ella se
hubiere fundado.
3°.- Certificado del Médico
Escolar en los casos
en que la pensión se
pidiere por enfermedad grave e incurable estando en servicio. Esto en los
casos del inciso b) de este artículo.
4°.-Una información
ad-perpétuam, de
cuatro testigos, por
lo menos,
comprobatoria de los antecedentes del
interesado, la
cual se levantará en papel de a diez céntimos
y ante un Juez o
Alcalde.
- (La
reforma practicada por el la ley N° 32 del 4 de setiembre de 1917,
posteriormente fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 41 del 21
de agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra Normativa Emitida en Régimen
de Tinoco". Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a
este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como
consecuencia, debe volver éste al estado anterior a dicha reforma)
Ficha articulo
Artículo 51.-Estas pensiones y jubilaciones serán
pagadas con las siguientes rentas:
a) Con 25 céntimos de colón sobre cada boleta, como recargo al impuesto de
destace de Instrucción Pública;
- (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
4° de la ley N° 1 del 15 de mayo de 1918, "Exonera de impuesto, fiscal o municipal, la importación de ganado vacuno",
se establece lo siguiente:"... Artículo 4°.-El
producto del impuesto de siete colones se distribuirá así: setenta y
cinco céntimos para la Junta de Educación del distrito donde se haga el
destace; veinticinco céntimos para el fondo de pensiones y jubilaciones
de maestros de Instrucción Primaria; cuatro colones para la Municipalidad
del respectivo cantón, y dos colones para el Tesoro Público.
- A este último corresponderá siempre el sobre-impuesto de tres colones
por destace de vacas.
-
Las Municipalidades percibirán directamente por medio de las Tesorerías
la parte que les corresponde del impuesto; pero no podrán conceder
permiso para el destace mientras el interesado no compruebe haber cubierto
en la Administración de Rentas Nacionales la parte del Erario Público,
de las Juntas de Educación y del fondo de pensiones.
-
Quedan así modificados el inciso I°. del artículo 94 de la Ley de
Educación n°. XXIV de 26 de febrero de 1886, el inciso a) del artículo
51 de la misma, reformado por ley n°. 59 de 21 de agosto de 1916, y
cualquiera otra disposición que se oponga a la presente")
b) Con el 1% mensual del sueldo que corresponde a los maestros, que será
descontado cada trimestre;
c) Con las sumas que los particulares o asociaciones destinen a este objeto;
d) El 6 % que corresponde, según ley de 24 de setiembre de 1908, y además el 6
% de interés anual que reconocerá el Tesoro Público sobre las sumas que tenga
en administración de dicho fondo de pensiones escolares.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 59 del 21 de agosto de 1916)
- El fondo de
pensiones de educación primaria acrecerá con el cuarenta por ciento de
las entradas establecidas en los incisos a) y c) de este artículo y, además,
con el cincuenta por ciento de la entrada establecida en el inciso b).
(La
adición del párrafo anterior practicada por el la ley N° 10 del 25 de octubre de 1918,
posteriormente fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 41 del 21 de
agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra Normativa Emitida en Régimen de Tinoco".
Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que
el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver éste
al estado anterior a dicha reforma)
Ficha articulo
Art. 52.-El fondo
escolar de pensiones será administrado por el Ministerio de Instrucción, con
total separación del Tesoro Nacional.
Ficha articulo
Artículo
53.-Con los intereses del capital consolidado en el Tesoro Público y
que en lo sucesivo se consolide y,
además, con el cincuenta por ciento de lo destinado a Enseñanza
Primaria en el artículo 51, se pagarán las pensiones de derecho concedidas y
que en adelante se concedan al Magisterio
Nacional. Toda solicitud de pensión
será tramitada en el Ministerio
de Instrucción
Pública; y para otorgarlas se dará
preferencia a los maestros enfermos, y a los que
acrediten mayor
cantidad de años de servicio.
(La
reforma practicada por el la ley N° 10 del 25 de octubre de 1918,
posteriormente fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 41 del 21 de
agosto de 1920 "Ley de Nulidades contra Normativa Emitida en Régimen de
Tinoco". Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver éste al estado anterior a dicha reforma)
Ficha articulo
Art. 54.-El sueldo de los maestros será pagado por
el Tesoro Nacional.
Ficha articulo
Art. 55.-Del mismo
Tesoro se votará anualmente una suma que represente el uno por ciento del
total de los sueldos de maestros de instrucción primaria, para premiar á
aquellos que hubieren manifestado mejor desempeño, á juzgar por la regular
asistencia de los alumnos matriculados y por el resultado de los exámenes.
Los maestros de escuelas privadas son relativamente
acreedores á participar de dicho premio.
Ficha articulo
Art. 56.-Los maestros y
sus ayudantes son solidariamente responsables por los resultados de la escuela;
sin perjuicio de estar los últimos en todo sujetos á los primeros.
Ficha articulo
Art. 57.-Se asigna
el premio de doscientos pesos ($ 200) al distrito escolar que en relación con
su población alcance cada año mayor asistencia escolar.
Ficha articulo
Art. 58.-Mientras duren en sus funciones, gozarán
los maestros de las exenciones expresadas en el artículo 35.
Ficha articulo
Capítulo XII.
De
las escudas y colegios privados.
Art. 59.-La persona ó asociación que pretenda
establecer una escuela primaria privada, se dirigirá al Gobernador de la
provincia manifestando su propósito y acompañando los siguientes documentos:
1°-El diploma de maestro normal, ó certificado de
aptitud para el magisterio, expedido conforme al artículo 46 de esta ley.
2°-Un certificado de tres personas honorables del
lugar, en que aparezca la buena conducta del pretendiente.
3°-El plan de enseñanza y programas.
4°-Copia del Reglamento interior de la escuela y
descripción del local que el establecimiento ha de ocupar.
Ficha articulo
Art. 60.-Con estos documentos, y comprobada la circunstancia de que el local
revine las condiciones del objeto á que está destinado, el Gobernador dará
inmediatamente la autorización correspondiente, avisándolo al Inspector
provincial para lo de su cargo.
Ficha articulo
Art. 61.-No se permitirá la traslación de la
escuela á otro local sin previo reconocimiento de éste.
Ficha articulo
Art. 62.-Las
escuelas privadas están sujetas á
la inspección oficial en lo referente á asistencia de los niños, disciplina
interior, á la moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y
orden público.
Ficha articulo
Art 63.-Los maestros privados están obligados á dar á las autoridades
escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos á la vigilancia
oficial, y á llevar los libros escolares exigidos en esta ley.
Ficha articulo
Art. 64.-Los textos,
plan de estudios, programas y personal de escuelas privadas subvencionadas por
fondos nacionales ó municipales, quedan sujetos á la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
Capítulo XIII.
De la enseñanza
en el hogar.
Art. 65.-El padre, tutor ó guardador que quiera
instruir en el hogar á sus hijos ó pupilos de edad de 8 años á 15 años(*),
deberá comunicar su propósito á la Junta local de Educación dentro del lapso
señalado en el artículo 69 para la matrícula escolar.
- (*)(Así reformado el rango de edad
anterior por el artículo 2° de la ley N° 15 del 21 de setiembre de
1923)
Ficha articulo
Art. 66.-Los niños de la edad expresada en el artículo anterior que reciban
la instrucción en el hogar, desde el fin del segundo año de escuela deberán
sufrir un examen, que versará sobre las materias correspondientes á su edad en
las escuelas públicas, en la forma y según los programas de la enseñanza
oficial. Verificará ese examen el mismo tribunal nombrado para las escuelas públicas.
Ficha articulo
Art. 67.-En el caso de que el resaltado del examen no fuere satisfactorio y el
jurado no hallare plausible la excusa que se presente, queda el padre, tutor ó
guardador obligado á enviar sus niños á una escuela pública ó privada del
distrito dentro de ocho días del requerimiento, y á dar aviso á la Junta
local de educación de la escuela electa.
Ficha articulo
Capítulo XIV.
Matrícula
escolar.-Censo.
Art. 68.-Se abrirá anualmente en cada distrito
escolar un libro de matrícula destinado á inscribir el nombre, edad, sexo,
comunión religiosa, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada
niño en edad escolar existente en el distrito.
Este registro lo llevará la Junta, y extracto del
mismo se pasará al maestro respectivo.
Ficha articulo
Art. 69.-El padre, tutor ó guardador está obligado, sin esperar
requerimiento, á presentar en la escuela pública, para la matrícula expresada
en el artículo anterior, á sus hijos ó pupilos dentro de los quince primeros
días de cada curso. Los días de retardo se reputarán por faltas de
asistencia del alumno para los efectos penales.
Ficha articulo
Art. 70.-Las Juntas y demás autoridades escolares deberán llamar la atención
de los padres de familia sobre la época de la apertura del curso, y la matrícula
escolar, y también sobre las penas en que incurren los morosos.
Ficha articulo
Art 71.-Aparte del
libro expresado en el artículo 68, se abrirá anualmente en cada escuela un
registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre
asistencia de los alumnos, grado de su clase, aprovechamiento, conducta y demás
puntos que determinen los reglamentos.
Ficha articulo
Art. 72.-Se llevará también un libro destinado á consignar las condiciones
del edificio, reparación que necesita, inventario y estado de los muebles,
libros y enseres de la escuela.
Ficha articulo
Art. 73.-El censo
escolar se practicará simultáneamente en toda la República cada cuatro años.
El trabajo se hará por
la oficina de Estadística, bajo la dirección del Inspector General de
Escuelas.
Ficha articulo
Capítulo XV.
De los
cursos, vacaciones y Licencias.
Art. 74.-El año comprende dos cursos lectivos de
cinco meses cada uno, y respectivamente comienzan el primer lunes de febrero y
agosto y concluyen el último sábado de junio y diciembre. El tiempo restante
del ano se reserva para que los maestros amplíen sus conocimientos científicos
y pedagógicos en las conferencias y academias de profesores que se ordenen, y
para que lleven á cabo los trabajos escolares que les encarguen las
autoridades superiores.
Ficha articulo
Art. 75.-Serán días lectivos todos los del curso,
con excepción: 1°, de los de guarda religiosa; 2°, de los feriados civiles; y
3°, de los de fiestas cívicas.
Ficha articulo
Art. 76.-En los días lectivos, durante las horas de asistencia á la escuela,
no podrán ser ocupados los escolares en haciendas, talleres, casas de comercio,
casas particulares, etc., en asunto ajeno á la enseñanza, salvo licencia
especial escrita del maestro ó de la Junta local de instrucción pública.
Ficha articulo
Art. 77.-Por alguna
causa atendible, puede el maestro conceder hasta cuatro días de licencia en
cada mes; por más tiempo sólo las Juntas de Educación pueden darla, previa
comprobación de una de las causas siguientes:
1°-Enfermedad del niño.
2°-Enfermedad grave ó muerte de algún miembro de
la familia.
3°-Dificultad accidental de comunicaciones.
4°-Cualquiera otra causa de la gravedad de las
precedentes.
Ficha articulo
Art. 78.-Las licencias que se concedan no excederán
en cada curso de treinta días.
Ficha articulo
Capítulo XVI.
De los
edificios y enseres escolares.
Art. 79.-Las casas de escuelas deberán situarse en
parajes sanos y cómodos para consultar la salud y conveniencia de los
alumnos.-Oído el parecer de la Junta de Educación,.la Inspección general de
escuelas fijará el lugar en donde se han de levantar los edificios.
Ficha articulo
Art. 80.-Las salas de
clases deberán ser de capacidad proporcionada al número de alumnos que deben
contener, con suficiente luz y ventilación, y se dispondrán de modo que los niños
no puedan distraerse con lo que pasa en el exterior. La capacidad será la de
seis metros cúbicos por alumno.
Ficha articulo
Art. 81.-Las
dimensiones, distribución interior y la forma exterior de los edificios, han de
sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que dé el Director de Obras Públicas
escolares.
Ficha articulo
Art. 82.-La administración económica de los
trabajos y su dirección en los puntos no exceptuados en el artículo anterior,
son de la exclusiva incumbencia de las Juntas locales de Educación.
Ficha articulo
Art. 83.-Todo trabajo se hará mediante licitación,
previo aviso publicado tres veces en el periódico oficial.
Ficha articulo
Art. 84.-Las diferencias que se susciten entre el Director de Obras Escolares
y las Juntas de Educación sobre límite de sus respectivas atribuciones, serán
resueltas por el Gobernador de la provincia, con recurso al Ministerio de
Instrucción Pública,
Ficha articulo
Art. 85.-El mueblaje y enseres escolares han de
ajustarse á los modelos que determine la Secretaría de Instrucción Pública.
Ficha articulo
Art 86. - Es libre de
todo derecho aduanero la importación de toda clase de materiales que pidan las
Juntas para la construcción de edificios de escuela y para proveer á las
mismas del mueblaje y enseres correspondientes. - Es igualmente libre de derechos
la importación de libros de texto y todo material escolar que se pida por las
Juntas de Educación para el servicio de las escuelas de su distrito.
La Secretaría de Instrucción Pública, con vista de
todos los antecedentes del caso, dará el pase al pedido.
Ficha articulo
Art. 87. - Declárase de utilidad pública la
expropiación de los inmuebles que se necesitaren para las casas de escuela y
para la apertura de las calles que exija la división territorial escolar.
Ficha articulo
Art. 88. - Las Juntas
de Educación ordenarán la venta en asta pública de los edificios de escuela
que del examen que practique el arquitecto oficial, resulten no ser útiles para
su objeto.
Ficha articulo
Art. 89. - Las escuelas estarán provistas de los
muebles, enseres y otros medios de enseñanza prescritos en los reglamentos.
Ficha articulo
Art. 90. - A los alumnos pobres se proveerá
gratuitamente de todo material escolar, á costa de los fondos del distrito.
Ficha articulo
Art. 91. - Es prohibido ocupar los locales de escuela
y su menaje en objetos distintos de los de la instrucción.
Ficha articulo
Art. 92. - No se abrirá escuela nueva alguna, sino al principio del curso
respectivo, ni ninguna que este desprovista del mueblaje y enseres
indispensables
Ficha articulo
Capítulo XVII.
De las
rentas.
Art. 93. - El sueldo del Inspector General é
Inspectores provinciales de Escuelas, lo mismo que el de los maestros y
ayudantes, son á cargo del Tesoro Nacional.
Del mismo Tesoro se costearán los premios establecidos
en los artículos 55 y 57.
Los demás gastos de la enseñanza elemental corren
á cargo de los fondos escolares del distrito.
Ficha articulo
Art.94,-Constituye el fondo escolar del distrito:
1°-El derecho de setenta y cinco centavos por cabeza
de ganado vacuno que se destace en el distrito (art. 3° del decreto de 4 de
setiembre de 1857).
(Nota de sinalevi: Mediante el artículo 4°
de la ley N° 1 del 15 de mayo de 1918 se establece lo siguiente: "...
Artículo 4°.-El producto del impuesto de siete colones se distribuirá
así: setenta y cinco céntimos para la Junta de Educación del distrito
donde se haga el destace; veinticinco céntimos para el fondo de pensiones y
jubilaciones de maestros de Instrucción Primaria; cuatro colones para la
Municipalidad del respectivo cantón, y dos colones para el Tesoro Público.
A este último corresponderá siempre el sobre-impuesto de tres colones por
destace de vacas.
Las Municipalidades percibirán directamente por medio de las Tesorerías la
parte que les corresponde del impuesto; pero no podrán conceder permiso
para el destace mientras el interesado no compruebe haber cubierto en la
Administración de Rentas Nacionales la parte del Erario Público, de las
Juntas de Educación y del fondo de pensiones.
Quedan
así modificados el inciso I°. del artículo 94 de la Ley de Educación n°.
XXIV de 26 de febrero de 1886, el inciso a) del artículo 51 de la misma,
reformado por ley n°. 59 de 21 de agosto de 1916, y cualquiera otra
disposición que se oponga a la presente."
2°-Tres pesos al año por cada tercena de tabaco, y
tres pesos al año por cada puesto de venta de licores nacionales que haya en el
distrito.
3°-Un peso cincuenta centavos por trimestre por cada
puesto de venta de cerveza del país.
4°-Un peso por cada uno de los fierros registrados
para la marca de animales pertenecientes á personas domiciliadas en el
distrito.
5°-El producto de toda multa que se imponga por
delitos y faltas cometidas en el distrito, y no tenga un destino especial por la
ley.
6°-El producto en dinero de las conmutaciones de
penas por delitos cometidos en el distrito.
7°-El importe de las herencias vacantes.
8°-El dos y medio
por ciento de toda herencia o legado entre colaterales o entre extraños.
Este impuesto debe pagarse dentro de los seis meses siguientes a la muerte del
causante, y corresponde a la Junta de Educación del distrito en cuya jurisdicción
estén situados los bienes objeto de la herencia o legado, en cuanto a los
inmuebles, y a la Junta de Educación del domicilio del causante, en cuanto a
los muebles. El no pago de la contribución en el plazo dicho se multará con un
dos por ciento mensual de su monto por el tiempo que se demore.
- (Así reformado el inciso 8) anterior por
el artículo único de la ley N° 22 del 9 de junio de 1926)
9°-El producto de las contribuciones escolares
directas del distrito.
10°-Por tres años el cincuenta por ciento de la
renta nacional de tierras baldías enajenadas en la jurisdicción de cada
distrito.
11°-Las donaciones que se hicieren á favor de la
enseñanza del distrito.
12°-Las subvenciones que se acuerden del Tesoro
Nacional.
Ficha articulo
Art. 95.-(Derogado por el artículo 10 de la ley N° 28 del 8 de noviembre
de 1910 "Crea Tesorería Cantonal Enseñanza Primaria")
Ficha articulo
Artículo 96.-Cada
uno de los distritos escolares está obligado a suministrar, hasta donde le sea
posible de acuerdo con el párrafo tercero del artículo siguiente, los recursos
pecuniarios necesarios para la adquisición del terreno en donde han de
levantarse los edificios de escuelas primarias públicas, para la construcción
y conservación de dichos edificios, para la ampliación y
modificación de éstos, para la compra del menaje y en general para satisfacer
todas aquellas necesidades de la enseñanza, para las que no basten las rentas
escolares ordinarias del distrito.
- (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)
Ficha articulo
Artículo 97.-La recaudación
de los fondos para los fines expresados en el artículo anterior, se verificará
de la manera que indica éste y los artículos siguientes.
Si la naturaleza de la obra por ejecutarse exigiere la confección de un
presupuesto de acuerdo con principios técnicos, la Secretaría de Fomento por
medio del departamento respectivo lo formulará. En los demás casos el
presupuesto será formulado por la Junta de Educación del distrito en asocio
del Inspector de Escuelas respectivo, debiendo entonces hacerse especificación
detallada de los gastos que haya de cubrirse.
En uno u otro caso, determinado el monto de la erogación, la Junta solicitará
de la Secretaría de Educación la aprobación respectiva. Si la Secretaría
juzgare que la contribución que se va a exigir al distrito es superior a los
recursos de éste, y que el Estado puede contribuir en parte a la ejecución de
la obra, rebajará el monto de la suma global en la cantidad que estime
equitativo.
Aprobada la erogación por la Secretaría del ramo, la Junta interesada
convocará a una reunión general a los vecinos del distrito escolar y a los
que sin ser vecinos sean dueños o poseedores de bienes muebles o de bienes raíces
en el distrito, a efecto de que se cubra por suscripción voluntaria el monto de
la erogación.
La convocatoria a tal reunión se publicará en el Diario Oficial con una
anticipación no menor de ocho días a la fecha señalada para su celebración.
En las ciudades cabeceras de provincia se prescindirá de convocar a reunión,
pero se invitará a los vecinos y poseedores dichos, a que durante un término
de quince días, posterior a la publicación de la invitación, en el Diario
Oficial, manifiesten por escrito a la Secretaría de la Junta el monto de la
cuota voluntaria que suscriban.
- (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)
Ficha articulo
Artículo 98.-Si
la suscrición voluntaria no cubriere el monto del gasto, se constituirá una
Junta especial de detalle, integrada por la Junta de Educación del distrito,
cuyo Presidente lo será también de esta nueva Junta, por el Presidente
Municipal del cantón y por el Gobernador de la provincia cuando el distrito
escolar perteneciere al cantón central de aquélla, o el Jefe Político del
cantón a que corresponda dicho distrito, tratándose de los demás cantones.
La Junta así formada procederá dentro de los quince días siguientes a
detallar la cuota con que ha de contribuir a llenar el déficit cada vecino del
distrito escolar y cada propietario o poseedor de bienes muebles o raíces
situados en el mismo, aun cuando no resida en él. La Junta se reunirá en la
cabecera cantonal y podrá celebrar sesión con la concurrencia de tres de sus
miembros.
Cuando el distrito escolar distare más de veinticinco kilómetros de la
cabecera del cantón, la Junta de detalle la constituirán la Junta de Educación,
el Síndico Municipal y el Agente de Policía correspondiente, si los hubiere, y
presidirá el Presidente de la Junta de Educación. La Junta así constituida
se reunirá en el distrito y formará quórum con tres de sus miembros.
En la fijación de la cuota la Junta ha de tener en cuenta la puesta voluntaria
de cada contribuyente en forma que no se le grave en el detalle forzoso sino en
cuanto el monto de la diferencia existente entre la contribución voluntaria y
la que le correspondiere según la distribución del detalle forzoso.
- (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)
Ficha articulo
Artículo 99.-La Junta, atendiendo al monto de la erogación que haya de
cubrirse, fijará la cuota de detalle tomando en cuenta las siguientes bases:
a) El valor de los bienes muebles o inmuebles del vecino del distrito escolar
propietario o poseedor de los mismos;
b) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito escolar
el contribuyente que no sea vecino;
c) El sueldo que devengue el contribuyente vecino del distrito escolar aunque no
sea ni poseedor ni propietario de bienes muebles o inmuebles.
La Junta fijará la cuota en proporción y de acuerdo con las bases fijadas, y
formulado el proyecto de detalle lo pasará en consulta a la Inspección de
Escuelas respectiva, la cual tendrá el derecho de introducirle las
modificaciones que estime convenientes, que deberán ser acatadas por la Junta.
Ni los empleados no propietarios o poseedores, que devenguen sueldos mensuales
menores de sesenta colones, ni los jornaleros no propietarios o poseedores,
entrarán en el detalle forzoso, y sólo habrán de pagar la cuota voluntaria
que hubieren suscrito.
- (Así reformado por el atículo único de
la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)
Ficha articulo
Artículo
100.-Hecho el detalle se pondrá de manifiesto en un lugar público del
distrito escolar y se remitirá copia del mismo, debidamente suscrito por los
miembros de la Junta de detalle, a la Secretaría de Educación.
Si la Secretaría no tiene objeción que hacer, ordenará la publicación del
detalle en el Diario Oficial por dos veces con un intervalo no menor cíe tres días,
e inmediatamente la Junta procederá a notificar a cada detallado, por medio
de cédula, el monto de la cuota impuesta. Durante un término de quince días
hábiles que se contarán a partir de la primera publicación del detalle en el
Diario Oficial, podrán los contribuyentes hacerles las observaciones que les
convengan. Estas deberán redactarse por escrito en papel común con los reparos
o comentarios que estimen pertinentes y expresando el interesado el valor de la
cuota con que crea que debe gravársele, señalando casa para notificaciones,
que habrá de estar situada en el perímetro de la población en que actúa la
Junta.
- (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)
Ficha articulo
Artículo 101.-Pasado el
dicho término, la Junta de detalle, con presencia de las observaciones que se
hubieren presentado, confirmará o reformará el detalle, pudiendo fijar si lo
estimare conveniente y para mayor comodidad del contribuyente, el número de
partes en que ha de dividirse la cuota señalada para su pago, y las fechas en
que deban verificarse los pagos.
Si el interesado no se conformara con lo resuelto por la Junta, podrá apelar de
la resolución en el acto de notificársele o dentro cíe los tres días
posteriores a la notificación. La Junta admitirá la apelación y enviará los
documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual conocerá del
recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada suspenda el cobro
del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte apelante.
Las rentas que por esta ley se perciban serán depositadas en las Tesorerías
escolares respectivas.
- (Así reformado por el artículo único
de la ley N° 54 del 5 de agosto de 1936)
Ficha articulo
Art, 102.-No se procederá á la exacción de las cuotas señaladas sino después
que el Gobernador de la provincia hay puesto la nota de "cúmplase" al
pie del detalle respectivo.
Ficha articulo
Art. 103.-El pago debe hacerse al Tesorero de la Junta, y cuando más tarde,
dentro de los diez días siguientes
al del vencimiento: el contribuyente moroso pagará un recargo de diez por
ciento, que se exigirá con el principal por medio de apremio personal.
Ficha articulo
Art. 104.-El segundo cincuenta por ciento del valor
del presupuesto se colectará oportunamente conforme á las reglas de los artículos
anteriores.- Del mismo modo se llenará el déficit del costo de la obra
cuando el presupuesto no fuere suficiente para ello.
Ficha articulo
Art 105.-Si terminada la obra hubiere fondos
sobrantes, se reservarán para llenar las necesidades sucesivas de la escuela.
Ficha articulo
Art. 106.-Tendrá
el Tesorero un cinco por
ciento sobre las entradas que no procedan de entregas directas del Tesoro
Nacional.
Ficha articulo
Art. 107.-Cuando por
renuncia del maestro u otro motivo estuviere cerrada una escuela pública
cualquiera, el valor del sueldo de aquél se destinará, por vía de subvención,
á la construcción del edificio de escuela, compra de menaje para ésta, etc.,
etc.
Ficha articulo
Art. 108.-Todo el que compre un terreno baldío está obligado á pagar al
contado la parte del valor de éste que corresponde á los fondos de instrucción
del distrito respectivo.
Ficha articulo
Art. 109.-Los Tesoreros
de distrito rendirán una fianza hipotecaria por el valor que la Junta de
Educación determine, y á satisfacción de la misma.
(Nota de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 81 del 13 de octubre de 1892, se establece lo siguiente: "... Artículo
1°-Cuando por el motivo indicado no fuere posible, á juicio de la Secretaría
de Instrucción Pública, cumplir con lo dispuesto en el artículo 109 de la
citada ley, podrá aceptarse á los Tesoreros Escolares garantía fiduciaria á
satisfacción de la respectiva Junta de Enseñanza.
Artículo 2°-Tal
garantía será consignada en documento privado que otorgará el Tesorero
electo junto con el fiador que lo garantice, ante el Inspector de Escuelas á
que pertenezca el distrito que lo nombre. El Presidente de la Junta respectiva
deberá concurrir también al otorgamiento para aceptar la obligación. Las
firmas de los otorgantes serán autorizadas por un Notario Publico ó
Cartulario, en la forma que prescribe el artículo 80 de la Ley de Notariado. El
documento así extendido tiene tuerza y efecto de escritura pública.
Único.-Esta obligación no causa ningún derecho fiscal y los del Notario
ó Cartulario serán anotados en la razón de autenticidad extendida, para que
el Tesorero los adate en la cuenta de su administración.
Articulo 3°-Queda así adicionado el artículo 109 antes referido...")
Ficha articulo
Capítulo XVIII.
De la
contabilidad.
Art. 110.-Centralízase en la Inspección General de
Escuelas la contabilidad general de los fondos de enseñanza primaria que
manejan las Juntas de Educación. Este negociado estará á cargo de un Tenedor
de Libros.
Ficha articulo
Art. 111.-El lunes de cada semana remitirán los
Tesoreros de las Juntas al Tenedor de Libros un estado de las operaciones de
caja de la semana precedente.
Ficha articulo
Art.112.-El Tenedor de
Libros expresado dará las instrucciones y formularios que sean menester para
que los Tesoreros de las Juntas lleven sus cuentas y den sus informes con toda
precisión y claridad.
Ficha articulo
Art. 113.-La contabilidad general se llevará por
partida doble, y los libros serán rubricados por el Secretario de Instrucción
Pública.
Ficha articulo
Art. 114.-Al fin de cada mes el Tenedor de Libros
pasará á la Secretaría de
Instrucción un estado detallado de todos los ingresos y egresos habidos en las
Tesorerías del distrito.
Ficha articulo
Art. 115.-El Tenedor de Libros puede visitar
personalmente ó por delegados, cuando lo crea conveniente, las Tesorerías del
distrito, á fin de cerciorarse de la exactitud de los informes recibidos y de
dar instrucciones verbales para la más exacta contabilidad.
Ficha articulo
Art. 116.-Tanto las cuentas generales que lleve el
Tenedor de Libros como las particulares de las Tesorerías de distrito, se
cortarán el día 31 de marzo de cada año, y se abrirán al principio del nuevo
año económico.
Ficha articulo
Art. 117.-No expedirá el Tesorero recibo alguno sino en libros talonarios
numerados, de que proveerá la Inspección General de Escuelas.
Ficha articulo
Art, 118.-El Tesorero no cubrirá los giros del Presidente de la Junta si no
consta en ellos el número y la fecha del acuerdo que autorice el gasto y el
destino de este.
Ficha articulo
Art. 119.-Llevará el Tesorero cuenta exacta de su
administración, pasará cada mes el balance á la Junta y además siempre que
se le pida extraordinariamente, y estará sujeto á las visitas de inspección
de las Juntas de Educación y del Inspector de Escuelas.
Ficha articulo
Capítulo XIX.
De las penas.
Art. 120.-El padre, tutor ó encargado que, después
de amonestado, no cumpla con la obligación impuesta en los artículos 12. 16 y
69, sufrirá una corrección de veinte centavos por cada una de las faltas de
asistencia del alumno á la escuela; mas la multa no excederá de dos pesos,
aunque las faltan pasen de diez.
Ficha articulo
Art. 121. - Si después de aplicada la corrección anterior, se incurriere en
reincidencia, la multa será de cincuenta centavos por cada falta; pero el total
no pasará nunca de cinco pesos, aunque las faltas sean más de diez.
Ficha articulo
Art. 122. - En caso de nueva reincidencia, la multa
será de un peso por cada falta, sin que pueda pasarse del límite de
veinticinco pesos.
Ficha articulo
Art. 123. - Si todas estas penas fueren ineficaces
para obligar al padre, tutor ó encargado á cumplir con la obligación escolar,
perderá la potestad que ejerciere sobre el niño, y se confiará á otra persona
la guarda de éste.
Ficha articulo
Art. 124. - El particular, jefe de taller, de establecimiento mercantil ó de
finca, que infrinja la disposición del artículo 76, queda sujeto á las penas
de los artículos 120, 121 y 122 de esta ley.
Ficha articulo
Art. 125. - Las penas
que se pueden imponer a los maestros, según la gravedad de las faltas, son:
1°- La censura, que consiste en una declaración
formal de la falta cometida: será impuesta por el Inspector provincial, con una
exhortación para que no se reincida en la falta.
2° - Malas notas en su expediente personal: la
impone el Inspector General de Escuelas.
3° - Suspensión de parte del sueldo: la impone el
Inspector General.
4° - Suspensión del destino de quince días hasta
tres meses: la impone el Inspector General.
5° - Deposición, que produce la pérdida de los
derechos y ventajas que el maestro ha adquirido desde el principio de su
carrera, é inhabilita para regir una escuela pública ó privada por el término
de un semestre. Esta pena puede imponerla el Inspector General.
6°-Separación del magisterio, que produce, á. más
de los efectos de la deposición, la privación de todos los derechos y de todas
las ventajas que el maestro tiene en virtud de su diploma: será temporal ó
perpetua: la temporal dura dos años, la perpetua, diez. Esta pena sólo el
Ministro puede imponerla.
En casos graves la Inspección General é Inspectores
provinciales y la Junta Escolar, podrán también suspender provisionalmente á
los maestros, dando cuenta inmediatamente éstos últimos al primero para la
resolución definitiva.
Ficha articulo
Art. 126.-Los maestros á quienes se hubiere impuesto
alguna de las penas detalladas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo
125, tendrán derecho á ocurrir al Ministro del ramo para la aprobación,
reforma ó revocatoria,
Ficha articulo
Art. 127.-Los maestros deberán ser oídos, y se les
admitirán todas las pruebas que produjeren en su descargo, para lo cual tendrán
el término que se les señale, no menor de ocho ni mayor de quince días.
Ficha articulo
Art. 128.-El Poder Ejecutivo, previo informe del
Inspector General, puede, pasados tres años después de la condena, rehabilitar
al maestro á quien se. haya impuesto la pena de separación del magisterio.
Ficha articulo
Art. 129.-Los maestros declarados inocentes bien por
resolución de la Inspección general ó del Ministro de Instrucción, serán
repuestos en sus destinos y reintegrados de los haberes que se les deban, y se
publicará su inocencia en el periódico oficial.
Ficha articulo
Art. 130.-En todo caso de imposición de las penas
especificadas en los números 2 á 5 del artículo125, se dará inmediatamente
cuenta al Ministro
de Instrucción.
Ficha articulo
Art. 131.-Para los efectos penales, se tendrá por
cometida por funcionarios públicos la falsedad que resulte en matrículas,
certificaciones, avisos y otros documentos expedidos por directores de escuelas
privadas.
Ficha articulo
Capítulo XX.
De los
procedimientos.
Art. 132.-La declaración de pérdida de la potestad
sobre un niño (artículo 123), sólo puede hacerla el Gobernador de la
provincia, previo expediente en que se comprueben sumariamente los hechos, con
audiencia del reo. Déla sentencia que recaiga habrá apelación, y en defecto
de ésta, consulta para ante la Secretaría de Instrucción Pública.
Ficha articulo
Art. 133.-Para la aplicación de las penas especificadas
en los artículos 120, 121 y 122, es bastante la constancia del hecho firmada
por el maestro respectivo; pero se citará al responsable con antelación de 72
horas y señalamiento de día y hora para oír las excusas y defensas que
presente.
Ficha articulo
Art. 134.-Para la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite el
responsable dentro de las setenta y dos horas, prestará la autoridad todos los
auxilios de que disponga. Las pruebas inoficiosas encaminadas á entorpecer el
procedimiento, pueden ser desechadas desde luego.
Ficha articulo
Art. 135.-Si el padre, tutor ó encargado no
compareciere al llamamiento de la autoridad, se dictará el fallo que
corresponda, el cual no se anulará sino en el caso de que el reo compruebe
impedimento de fuerza mayor.
Ficha articulo
Art. 136.-De lo obrado se levantará una acta en que
lacónicamente se exprese todo lo ocurrido: extracto de ella se remitirá al
Inspector provincial de escuelas, para que tome las notas correspondientes en un
registro que ha de llevar.
Ficha articulo
Art. 137.-No se procederá contra el niño cuyo padre ó guardador manifieste
á la autoridad no serle posible obligarlo á recibir la instrucción
elemental,, sin que antes reconozca el padre ó tutor la autenticidad de la
carta de aviso.
Ficha articulo
Art. 138.-La admonición, apercibimiento y citación
expresadas en los artículos 120, 121 y 122 de la ley, se harán constar por
escrito bajo la fe y responsabilidad del Juez ó Comisario escolar que las
practique. No habrá día ni hora incompetente para tales diligencias. Si la
persona que tratare de citarse no se hallare en su casa, se entenderá la
diligencia con la esposa, hijos, criados ó dependientes.
Ficha articulo
Art. 139.-La audiencia de que habla el artículo
132 será de tres días, y dentro de ellos deberá; presentar el interesado
todas las pruebas que le favorezcan. La apelación contra la providencia que se
dicte habrá de interponerse el día de la notificación, ó en uno de los dos
siguientes.
Ficha articulo
Art. 140.-Para los efectos del artículo 90, ha de
justificarse ante la Junta de Educación la pobreza suma del padre ó
representante del niño. El Tesorero de los fondos del distrito hará de fiscal.
Ficha articulo
Art. 141.-El apremio expresado en el artículo 103 se
llevará á efecto por el Juez y Comisarios escolares del distrito, previa orden
del Gobernador ó Jefe Político.
Ficha articulo
Art. 142.-Con la
demanda de expropiación se acompañará copia del plano de la escuela que se
trate de construir, firmada por el Director de obras públicas escolares.
De la demanda se dará traslado por tres días al dueño
del terreno.
Ficha articulo
Art. 143.-Si fueren muchos los demandados, se acompañarán
á la demanda tantas copias de ella y de los documentos anexos como partes
demandadas hubiere. El término de la contestación será común.
Ficha articulo
Art. 144-Con la contestación ó sin ella, en rebeldía,
que se pronunciará sobre tablas, se abrirá el asunto á pruebas por quince días,
término fatal para producirlas y evacuarlas. Vencido el término, se pronunciará
el fallo que corresponda; contra éste se admitirán los recursos legales.
Ficha articulo
Art. 145.-Es juez competente
para conocer de estos asuntos y cualesquiera otros en que activa ó
pasivamente estén interesados los fondos del distrito es colar, el Juez de
Hacienda del
cantón á que pertenece el distrito.
El mismo Juez tendrá la cartulación exclusiva en los
asuntos en que sea parte el fondo del distrito escolar.
Ficha articulo
Art. 146.-La venta y cambio de bienes raíces
escolares se harán con arreglo á lo dispuesto en los artículos 732 á 744 del
Código Fiscal, debiendo advertirse que el pago ha de hacerse en la Tesorería
de distrito, y que las consultas sobre plazo, garantía, etc., han de dirigirse
al Gobernador de provincia.
Ficha articulo
Capítulo XXI.
Disposiciones
generales.
Art. 147.-El Gobernador de la provincia y comarca
será en su jurisdicción el delegado nato del Ministerio de Instrucción Pública
y órgano de comunicación de todos los funcionarios del ramo de instrucción
primaria, con el Ministerio, salvo el Inspector de escuelas, que podrá
comunicarse directamente.
Ficha articulo
Art. 148.-Los Gobernadores, Jefes Políticos,
inspectores y visitadores oficiales de escuelas, están autorizados para exigir
á las Juntas y Tesoreros de distrito, la exhibición de los libros originales,
y para practicar el arqueo y pedir todo género de informes, á fin de
cerciorarse del buen manejo de los fondos escolares.
De cualquier abuso que notaren darán cuenta
inmediatamente al superior respectivo, y en casos graves dictarán bajo su
responsabilidad las medidas provisionales que convengan.
Ficha articulo
Art. 149.-Los bienes y valores pertenecientes á los
Tesoreros escolares de distrito quedan exonerados de todo impuesto nacional y
municipal.
Ficha articulo
Art. 150.-Es obligatoria la vacunación y revacunación
de los alumnos en las épocas que determinen los reglamentos.
Ficha articulo
Art. 151.-Quedan derogadas todas las disposiciones
legales referentes á instrucción primaria, que se opongan á la presente.
Ficha articulo
Art. 152.-El Poder Ejecutivo señalará el día en
que ha de comenzar a regir esta ley, y emitirá los reglamentos necesarios para
su ejecución.
Al poder ejecutivo.-Dado en el salón de sesiones del
Palacio Nacional, en San José, á los veintiséis días del mes de febrero de
mil ochocientos ochenta y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 19:40:46