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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 10/05/1858 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10
Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica (Tratado Cañas - Jerez)
Texto Completo acta: 4F292

REPÚBLICA DE COSTA RICA



MINISTERIO DE GOBERNACIÓN



S. E. el Vice Presidente de la República se ha servido prevenirme comunique á U. el decreto que sigue.



"Rafael G. Escalante, Vice presidente de la República de Costa Rica en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo.



Habiéndose concluido y firmado en esta Ciudad, el quince de Abril del presente año, un Tratado de límites territoriales entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua por Plenipotenciarios autorizados al intento, el cual ha sido ratificado por ambas partes, y cuyo tenor con la ratificación que por la nuestra se le ha dado es como sigue.



"JUAN RAFAEL MORA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA EN LA AMÉRICA CENTRAL.



Por cuanto entré la República de Costa Rica la República de Nicaragua se concluyó y firmo en esta Ciudad el quince del mes de Abril del presente año de mil ochocientos cincuenta y ocho por medio de Plenipotenciarios debida y suficientemente autorizados por ambas partes, un Tratado de límites territoriales entre Nicaragua y Costa-Rica, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue;



MAXIMO JEREZ, MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Y JOSE MARIA CAÑAS MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA: encargados por nuestros comitentes de celebrar un Tratado de límites entre ambas Repúblicas, que ponga término u las diferencias que han retardado la mejor y mas perfecta inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas, para su común seguridad engrandecimiento: habiendo verificado el cange de nuestros respectivos poderes, bajo el examen que de ellos hizo el Honorable Señor Don Pedro Romulo Negrete, Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República del Salvador, en ejercicio de las nobles funciones de mediador fraternal en estas negociaciones, quien los encontró en buena y debida forma; de la misma manera que por nuestra parte fueron hallados bastantes los que exhibió el mismo Señor Ministro;—discutidos con el detenimiento necesario los punto convenientes, con la asistencia y auxilio del Representante del Salvador; hemos convenido y celebrado el siguiente:



 



TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA



Y COSTA RICA



Artículo 1



La República de Nicaragua y la República de Costa-Rica, declaran en los términos mas expresos y solemnes:—que si por un momento llegaron á disponerse para combatir entre sí por diferencias de límites y por razones que cada una de las Altas Partes contratantes consideró legales y de honor, hoy, después de repetidas pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera confraternidad, quieren y se comprometen formalmente á procurar, que la paz, felizmente restablecida, se consolide cada día mas y mas entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente para el bien y provecho de Nicaragua y Costa Rica, sino para la ventura y prosperidad que en cierta manera redunda en beneficio de nuestras hermanas las demás Repúblicas de Centro-América.




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Artículo 2.



La línea divisoria de las dos Repúblicas, par- tiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del río de San Juan de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado río, hasta un punto distante del Castillo Viejo tres millas inglesas, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto. De allí partirá una curva, cuyo centro serán dichas obras, y distará de él tres millas inglesas en toda su progresión, terminando en un punto que deberá distar dos millas de la ribera del río aguas arriba del Castillo. De allí se continuará en dirección al río de Sapoá, que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la margen derecha del río de San Juan con sus circunvalaciones hasta su origen en el Lago, y de la margen derecha del propio Lago, hasta el expresado río de Sapoá, en donde terminará esta línea paralela á dichas riberas.—Del punto en que ella coincida con el río de Sapoá, el que por lo dicho, debe distar dos millas del Lago, se tirará una recta astronómica hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur, donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas contratantes.




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Artículo 3



Se practicarán las medidas correspondientes á esta línea divisoria, en el todo ó en parte, por comisionados de los dos Gobiernos, poniéndose éstos de acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación. Dichos comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva al rededor del Castillo, de la paralela á las márgenes del río y el Lago, o de la recta astronómica entre Sapoá y Salinas, caso que en ello pue dan acordarse para buscar mojones naturales.




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Artículo 4.



La Bahía de San Juan del Norte, así como la de Salinas, serán comunes á ambas Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas, y la obligación de concurrir á su defensa. También estará obligado Costa-Rica por la parte que le corresponde en las márgenes del río de San Juan, que en los mismos términos que por tratados lo está Nicaragua, á concurrir á la guarda de él, del apropio modo que concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso de agresión exterior; y lo harán con toda la eficacia que estuviese á su alcance.




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Artículo 5.



Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena posesión de todos sus derechos en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de Castilla será de uso y posesión enteramente común igual para Nicaragua y Costa Rica, marcándose para entre tanto dure esta comunidad, como límite de ella, todo el trayecto del río Colorado. Y además se estipula que mientras el indicado Puerto de San Juan del Norte haya de existir con la calidad de franco, Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua derechos de Puerto en Punta de Castilla.




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Artículo 6.



La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río de San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas, los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua ó al interior de



Costa Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a esta República- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.




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Artículo 7.



Queda convenido que la división territorial que se hace por este Tratado, en nada debe entenderse contrariado las obligaciones consignadas, ya sea en tratados políticos, ó en contratos de canalización ó de tránsito celebrados por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente convenio; y antes bien se entenderá, que Costa Rica asume aquellas obligaciones en la parte que corresponde á su territorio, sin que en manera alguna se contrarié el dominio eminente y derechos de soberanía que tiene en el mismo.




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Artículo 8.



Si los contratos de canalización ó de tránsito celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua conocimiento de este convenio, llegasen á quedar insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete á no concluir otro sobre los expresados objetos, sin oír antes la opinión del Gobierno de Costa Rica, acerca de los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos países; con tal que esta opinión se emita dentro de treinta días después de recibida la consulta; caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañándose en el negocio los derechos naturales de Costa Rica, este voto será consultivo.




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Artículo 9.



Por ningún motivo, ni en caso y estado de guerra, en que por desgracia llegasen á encontrarse las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, les será permitido ejercer ningún acto de hostilidad entre de ellas en el Puerto de San Juan del Norte, ni en el río de este nombre y Lago de Nicaragua.




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Artículo 10.



Siendo lo estipulado en el artículo anterior esencialmente importante á la debida guarda del puerto y del río contra agresiones exteriores que afectarían los intereses generales del país, queda su estricto cumplimiento, bajo la especial garantía, que á nombre del Gobierno mediador está dispuesto á dar, y en efecto da su Ministro Plenipotenciario presente, en virtud de las facultades que al intento declara estarle conferidas por su Gobierno.




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Artículo 11.



En testimonio de la buena y cordial inteligencia que queda establecida entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, renuncian á todo crédito activo que entre sí tengan por cualesquiera títulos hasta la signatura del presente Tratado; é igualmente prescinden las Altas Partes contratantes, de toda reclamación, por indemnizaciones á que se considerasen con derecho.




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Artículo 12.



Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones cambiadas, dentro de cuarenta días de la signatura, en Santiago de Managua.



En fé de lo cual firmamos el presente por triplicado, en unión del honorable Señor Ministro del Salvador, refrendándole los respectivos secretarios de la Cuidad de San José, Capital de Costa Rica, a los quince días del firmado del mes de abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.



(F) MAXIMO JEREZ ____ (F) JOSE M. CAÑAS



(F) PEDRO RÓMULO NEGRETE



Por lo tanto habiendo visto y examinado el preinserto Tratado, previa la aprobación del Exmo. Congreso Nacional, y en virtud de la facultad que me concede la Constitución, lo he aceptado, ratificado y confirmado y por las presentes lo acepto, ratifico y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en él se contiene, sin permitir que se contravenca á él de manera alguna.



En fé de lo cual he hecho expedir las presentes firmadas de mí mano, selladas con el gran sello de la República, y refrendadas por el Ministro de Estado en el Despacho de relaciones Exteriores en la cuidad de San José á los diez y seis días del mes de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.



(L.S.) Juan Rafael Mora ____ El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores___ Nasario Toledo.



Y por cuanto se han canjeado debidamente las respectivas ratificaciones en la Ciudad de Rivas de Nicaragua el veintiseis del expresado mes de Abril del presente año de mil ochocientos cincuenta y ocho;



Por tanto:



Hágase público dicho tratado de límites territoriales; y téngase por obligatorio para la República de Costa Rica, sus cuidadanos y habitantes, en todas sus partes artículos y cláusulas; observándose y cumpliendose fiel y exactamente en los términos que expresan nuestras letras de ratificación..



Dado, firmado de mi mano, bajo el sello de la República, y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Gobernación en el Palacio Nacional en San José, á los diez días del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y ocho.



(L.S.) Rafael G. Escalante



Ministro de Estado en Despacho



de Gobernación.



JOAQUÍN BERNARDO CALVO



Y comunico á U. Para su conocimiento y fines consiguientes, esperando aviso del recibo.



 



Dios guarde á U.



San José, Mayo 10 de 1858.



 



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 01:28:24
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