Texto Completo acta: 4F292
REPÚBLICA DE COSTA RICA
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
S. E. el Vice Presidente de la República se ha servido prevenirme
comunique á U. el decreto que sigue.
"Rafael G. Escalante, Vice presidente de la República de
Costa Rica en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo.
Habiéndose concluido y firmado en esta Ciudad, el quince de
Abril del presente año, un Tratado de límites territoriales entre la República de Costa
Rica y la República de Nicaragua por Plenipotenciarios autorizados al intento, el cual ha
sido ratificado por ambas partes, y cuyo tenor con la ratificación que por la nuestra se
le ha dado es como sigue.
"JUAN RAFAEL MORA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA EN LA
AMÉRICA CENTRAL.
Por cuanto entré la República de Costa Rica la República de
Nicaragua se concluyó y firmo en esta Ciudad el quince del mes de Abril del presente año
de mil ochocientos cincuenta y ocho por medio de Plenipotenciarios debida y
suficientemente autorizados por ambas partes, un Tratado de límites territoriales entre
Nicaragua y Costa-Rica, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue;
MAXIMO JEREZ, MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA, Y JOSE MARIA CAÑAS MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA: encargados por nuestros comitentes de celebrar un Tratado de límites entre
ambas Repúblicas, que ponga término u las diferencias que han retardado la mejor y mas
perfecta inteligencia y armonía que deben reinar entre ellas, para su común seguridad
engrandecimiento: habiendo verificado el cange de nuestros respectivos poderes, bajo el
examen que de ellos hizo el Honorable Señor Don Pedro Romulo Negrete, Ministro
Plenipotenciario del Gobierno de la República del Salvador, en ejercicio de las nobles
funciones de mediador fraternal en estas negociaciones, quien los encontró en buena y
debida forma; de la misma manera que por nuestra parte fueron hallados bastantes los que
exhibió el mismo Señor Ministro;discutidos con el detenimiento necesario los punto
convenientes, con la asistencia y auxilio del Representante del Salvador; hemos convenido
y celebrado el siguiente:
TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA
Y COSTA RICA
Artículo 1
La República de Nicaragua y la República de Costa-Rica, declaran en
los términos mas expresos y solemnes:que si por un momento llegaron á disponerse
para combatir entre sí por diferencias de límites y por razones que cada una de las
Altas Partes contratantes consideró legales y de honor, hoy, después de repetidas
pruebas de buena inteligencia, de principios pacíficos y de verdadera confraternidad,
quieren y se comprometen formalmente á procurar, que la paz, felizmente restablecida, se
consolide cada día mas y mas entre ambos Gobiernos y entre ambos pueblos, no solamente
para el bien y provecho de Nicaragua y Costa Rica, sino para la ventura y prosperidad que
en cierta manera redunda en beneficio de nuestras hermanas las demás Repúblicas de
Centro-América.
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Artículo 2.
La línea divisoria de las dos Repúblicas, par- tiendo del mar del
Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del río de
San Juan de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado río,
hasta un punto distante del Castillo Viejo tres millas inglesas, medidas desde las
fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto. De allí partirá
una curva, cuyo centro serán dichas obras, y distará de él tres millas inglesas en toda
su progresión, terminando en un punto que deberá distar dos millas de la ribera del río
aguas arriba del Castillo. De allí se continuará en dirección al río de Sapoá, que
desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que diste siempre dos millas de la
margen derecha del río de San Juan con sus circunvalaciones hasta su origen en el Lago, y
de la margen derecha del propio Lago, hasta el expresado río de Sapoá, en donde
terminará esta línea paralela á dichas riberas.Del punto en que ella coincida con
el río de Sapoá, el que por lo dicho, debe distar dos millas del Lago, se tirará una
recta astronómica hasta el punto céntrico de la Bahía de Salinas, en el mar del Sur,
donde quedará terminada la demarcación del territorio de las dos Repúblicas
contratantes.
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Artículo 3
Se practicarán las medidas correspondientes á esta línea divisoria,
en el todo ó en parte, por comisionados de los dos Gobiernos, poniéndose éstos de
acuerdo para señalar el tiempo en que haya de verificarse la operación. Dichos
comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto de la curva al rededor del
Castillo, de la paralela á las márgenes del río y el Lago, o de la recta astronómica
entre Sapoá y Salinas, caso que en ello pue dan acordarse para buscar mojones naturales.
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Artículo 4.
La Bahía de San Juan del Norte, así como la de Salinas, serán
comunes á ambas Repúblicas, y de consiguiente lo serán sus ventajas, y la obligación
de concurrir á su defensa. También estará obligado Costa-Rica por la parte que le
corresponde en las márgenes del río de San Juan, que en los mismos términos que por
tratados lo está Nicaragua, á concurrir á la guarda de él, del apropio modo que
concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso de agresión exterior; y lo harán
con toda la eficacia que estuviese á su alcance.
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Artículo 5.
Mientras tanto que Nicaragua no recobre la plena posesión de todos sus
derechos en el Puerto de San Juan del Norte, la Punta de Castilla será de uso y posesión
enteramente común igual para Nicaragua y Costa Rica, marcándose para entre tanto dure
esta comunidad, como límite de ella, todo el trayecto del río Colorado. Y además se
estipula que mientras el indicado Puerto de San Juan del Norte haya de existir con la
calidad de franco, Costa Rica no podrá cobrar á Nicaragua derechos de Puerto en Punta de
Castilla.
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Artículo 6.
La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo
imperio sobre las aguas del río de San Juan desde su salida del Lago, hasta su
desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas,
los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres
millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con
Nicaragua ó al interior de
Costa Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera
otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a
esta República- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en
las riberas del río en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna
clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.
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Artículo 7.
Queda convenido que la división territorial que se hace por este
Tratado, en nada debe entenderse contrariado las obligaciones consignadas, ya sea en
tratados políticos, ó en contratos de canalización ó de tránsito celebrados
por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente convenio; y antes
bien se entenderá, que Costa Rica asume aquellas obligaciones en la parte que corresponde
á su territorio, sin que en manera alguna se contrarié el dominio eminente y derechos de
soberanía que tiene en el mismo.
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Artículo 8.
Si los contratos de canalización ó de tránsito celebrados antes de
tener el Gobierno de Nicaragua conocimiento de este convenio, llegasen á quedar
insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete á no concluir otro sobre los
expresados objetos, sin oír antes la opinión del Gobierno de Costa Rica, acerca de los
inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos países; con tal que esta opinión
se emita dentro de treinta días después de recibida la consulta; caso que el de
Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañándose en el negocio los
derechos naturales de Costa Rica, este voto será consultivo.
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Artículo 9.
Por ningún motivo, ni en caso y estado de guerra, en que por desgracia
llegasen á encontrarse las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, les será permitido
ejercer ningún acto de hostilidad entre de ellas en el Puerto de San Juan del Norte, ni
en el río de este nombre y Lago de Nicaragua.
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Artículo 10.
Siendo lo estipulado en el artículo anterior esencialmente importante
á la debida guarda del puerto y del río contra agresiones exteriores que afectarían los
intereses generales del país, queda su estricto cumplimiento, bajo la especial garantía,
que á nombre del Gobierno mediador está dispuesto á dar, y en efecto da su Ministro
Plenipotenciario presente, en virtud de las facultades que al intento declara estarle
conferidas por su Gobierno.
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Artículo 11.
En testimonio de la buena y cordial inteligencia que queda establecida
entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, renuncian á todo crédito activo que
entre sí tengan por cualesquiera títulos hasta la signatura del presente Tratado; é
igualmente prescinden las Altas Partes contratantes, de toda reclamación, por
indemnizaciones á que se considerasen con derecho.
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Artículo 12.
Este Tratado será ratificado, y sus ratificaciones cambiadas, dentro
de cuarenta días de la signatura, en Santiago de Managua.
En fé de lo cual firmamos el presente por triplicado, en unión del
honorable Señor Ministro del Salvador, refrendándole los respectivos secretarios de la
Cuidad de San José, Capital de Costa Rica, a los quince días del firmado del mes de
abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.
(F) MAXIMO JEREZ ____ (F) JOSE M. CAÑAS
(F) PEDRO RÓMULO NEGRETE
Por lo tanto habiendo visto y examinado el preinserto Tratado, previa
la aprobación del Exmo. Congreso Nacional, y en virtud de la facultad que me concede la
Constitución, lo he aceptado, ratificado y confirmado y por las presentes lo acepto,
ratifico y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en él se
contiene, sin permitir que se contravenca á él de manera alguna.
En fé de lo cual he hecho expedir las presentes firmadas de mí mano,
selladas con el gran sello de la República, y refrendadas por el Ministro de Estado en el
Despacho de relaciones Exteriores en la cuidad de San José á los diez y seis días del
mes de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.
(L.S.) Juan Rafael Mora ____ El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores___ Nasario Toledo.
Y por cuanto se han canjeado debidamente las respectivas ratificaciones
en la Ciudad de Rivas de Nicaragua el veintiseis del expresado mes de Abril del presente
año de mil ochocientos cincuenta y ocho;
Por tanto:
Hágase público dicho tratado de límites territoriales; y téngase
por obligatorio para la República de Costa Rica, sus cuidadanos y habitantes, en todas
sus partes artículos y cláusulas; observándose y cumpliendose fiel y exactamente en los
términos que expresan nuestras letras de ratificación..
Dado, firmado de mi mano, bajo el sello de la República, y refrendado
por el Ministro de Estado en el Despacho de Gobernación en el Palacio Nacional en San
José, á los diez días del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y ocho.
(L.S.) Rafael G. Escalante
Ministro de Estado en Despacho
de Gobernación.
JOAQUÍN BERNARDO CALVO
Y comunico á U. Para su conocimiento y fines consiguientes, esperando
aviso del recibo.
Dios guarde á U.
San José, Mayo 10 de 1858.
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Fecha de generación: 23/1/2025 02:35:00
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