GROVER CLEVELAND,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
A quienes concierna, Salud:
Habiéndose
conferido al Presidente de los Estados Unidos, por virtud del Tratado firmado
en Guatemala el veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre
las "Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, la función de decidir como
Arbitrador la cuestión pendiente entre los dos Gobiernos contratantes, con
respeto a la validez del Tratado de límites celebrado entre ellos el quince de
abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, estipulándose además en dicho
Tratado que si la decisión del Arbitrador fuese en el sentido de que el Tratado
es válido, la misma decisión habrá de resolver si Costa Rica tiene el derecho
de navegación en el río San Juan, con buques de guerra, ó embarcaciones
fiscales, y fallar además, y en el mismo caso, sobre todos los puntos de
interpretación dudosa, que cualquiera de las dos partes pudiera encontrar en el
Tratado, y comunicara á la otra dentro de treinta días después del canje de las
ratificaciones de dicho Tratado de veinticuatro de diciembre de mil ochocientos
ochenta y seis,
Y
habiendo la República de Nicaragua comunicado debidamente á la República de
Costa Rica once puntos que encontró de dudosa interpretación en dicho Tratado
de limites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no
habiendo la República de Costa Rica comunicado á la República de Nicaragua
ningún punto de interpretación dudosa que encontrara en el dicho Tratado,
Y
habiendo las dos partes presentado en debida forma ante el Arbitrador sus
alegatos y documentos, y después sus respectivas réplicas al alegato de la otra
parte, según se provee en el Tratado de veinticuatro de diciembre de mil
ochocientos ochenta y seis;
Y
habiendo el Arbitrador, en cumplimiento de la cláusula quinta del Tratado
últimamente mencionado, delegado sus poderes en el Honorable George L. Rives, Subsecretario de Estado, quien después de haber
examinado y estudiado los referidos alegatos, documentos y réplicas, sometió
por escrito su informe al referido Arbitrador;
Yo
GROVER CLEVELAND Presidente de los Estados Unidos de América, pronuncio la
siguiente decisión y fallo;
Primero.-El antedicho Tratado de límites, firmado el quince de
abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, es válido.
Segundo.-La República, de Costa Rica, no tiene según dicho Tratado,
y conforme a las estipulaciones de su artículo sexto, el derecho de navegar el
río San Juan con buques de guerra; pero puede hacerlo con embarcaciones del
servicio fiscal, según corresponda y tenga que ver con el goce de los
"objetos de comercio," que se le reconoce por dicho artículo, o como
se necesite para la protección de dicho goce.
Tercero.-Con respecto a los puntos de dudosa interpretación
comunicados, como antes queda dicho, por la República de Nicaragua, decido lo
siguiente:
1.-La
línea divisoria entre las "Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, del lado
del Atlántico, empieza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del
río San Juan de Nicaragua, tales como ambas cosas existían el día quince de
abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. El dominio de toda accesión a dicha
Punta de Castilla ha de regirse por las leyes aplicables á ese punto,