Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 23105 >> Fecha 11/03/1994 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 23105
Reforma al Reglamento de Especialidades Médicas
Texto Completo acta: F1B1F DECRETOS

DECRETOS



23105-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,



En uso de las facultades que confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 12 inciso e) de la ley No 3019 del 8 de agosto de 1962 "Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos.



Considerando:



1°-Que por decreto ejecutivo número 10538-SPPS del 18 de setiembre de 1979 se reconocieron en las especialidades médicas que se pueden ejercer en la República de Costa Rica.



2°-Que a partir de esa fecha existen nuevas Especialidades Médicas a nivel mundial, por lo que se hace necesario su reconocimiento para que puedan ser ejercidas en el país.



3°-Que la Asamblea General del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica en sesión celebrada el 15 de marzo de 1993, ha solicitado a este Poder la adición y reforma al decreto mencionado, habiendo aprobado en dicha sesión las reformas a dicho reglamento. Por tanto, Decretan:



Las siguientes:



Adiciones y reformas al Reglamento de Especialidades Médicas



Artículo 1°-Adiciónase el artículo 2° del Reglamento de Especialidades Médicas, decreto ejecutivo No 10538-SPPS del 18 de setiembre de 1979 para reconocer, como Especialidades Médicas y como Subespecialidades Médicas dependientes de la Pediatría y Subespecialidad Médica dependiente de la Ginecología y Obstetricia, las siguientes:



Especialidades médicas:



*Homeopatía



Medicina crítica y cuidados intensivos



Acupuntura



Medicina del deporte



Cirugía torácica no cardiovascular



Ginecología-oncología



Subespecialidades médicas dependientes de la pediatría:



Neurología pediátrica



Neumología pediátrica



Cardiología pediátrica



Infectología pediátrica



Nefrología pediátrica



Hematología pediátrica



Endocrinología pediátrica



Medicina crítica pediátrica



Neonatología



Subespecialidad médica dependiente de la ginecología y obstetricia:



Perinatología



*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 110, del 09 de enero de 1998, estableció que se declara sin lugar la acción en cuanto a este artículo "en la medida que se interpreta que regula a los médico-cirujanos que quieran acreditar sus estudios de postgrado en homeopatía, y no a los médicos homeópatas.")




Ficha articulo



Artículo 2°-Refórmase los artículos 2, 3, 4, 8, 25, 45, 56 y 57 del decreto ejecutivo No 10538-SPPS del 18 de setiembre de 1979 que se leerán así:



"Artículo 2°-La especialidad denominada Foniatría debe denominarse correctamente "Foniatría-Audiología."



"Artículo 3°-Podrá inscribirse en el Colegio de Médicos y Cirujanos como especialista o subespecialista el médico y cirujano inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos que demuestre ante la Junta de Gobierno del Colegio haber cumplido satisfactoriamente la residencia y adiestramiento de postgrado. Para ello deberá presentar solicitud escrita ante dicha Junta, acompañando los requisitos que establece el artículo 4° del presente reglamento así como los requisitos específicos de la especialidad cuya inscripción solicita. Todos los documentos provenientes del exterior, deberán ser presentados con las autenticaciones de las Autoridades del país de origen, la del Cónsul de Costa Rica en dicho país y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República."



"Artículo 4°-Para efecto de la inscripción a que alude el artículo 3° anterior aquí reformado se requiere:



a) Diploma que acredite la conclusión y aprobación de los estudios realizados.



b) Certificación de los estudios realizados y carta de recomendación de médicos preceptores de los mismos, en caso de excepción donde no se entreguen diplomas.



c) Certificación del programa de adiestramiento realizado, cuando la Junta de Gobierno lo considere necesario.



ch) Recibo que acredite el pago de derecho de inscripción.



d) En el caso de que la Junta de Gobierno considere insuficientes los documentos señalados anteriormente, podrán nombrar un Jurado Calificador integrado por tres miembros, ante el cual el solicitante se someterá a examen de suficiencia. El Jurado estará integrado por: un miembro de la asociación respectiva; un miembro de la especialidad, nombrado por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos; un profesor universitario nombrado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.



El solicitante tendrá derecho a recusar los miembros del Jurado. En caso de no aprobar el examen, el solicitante puede realizar nueva solicitud, pasados por lo menos seis meses, quedando a criterio del Jurado Calificador el número de horas diarias que, durante seis meses, tiene que recibir el solicitante por concepto de adiestramiento en la especialidad respectiva.



Si no aprobare el examen en segunda ocasión, podrá presentarlo a los seis meses siguientes con las mismas condiciones indicadas."



"Artículo 8°-Para agregar una nueva especialidad a la lista de especialidades médicas ya aprobada, el interesado o la Asociación respectiva elevarán a la Junta de Gobierno del Colegio solicitud escrita indicando:



a) Nombre de la especialidad que solicitan se incluya en la lista;



b) Razones por las cuales se solicita la inscripción;



c) Fundamentos científicos que conformen la Especialidad. El escrito será evaluado por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, el que se asesorará con la o las asociaciones de especialistas que estime pertinente.



Si la Junta de Gobierno aprobara la solicitud, deberá establecer los requisitos específicos para dicha especialidad médica, solicitando posteriormente al Poder Ejecutivo la inclusión de la nueva especialidad en la lista oficial de especialidad médicas."



"Artículo 25.-Foniatría-Audiología:



Requisitos específicos:



a) Dos años de residencia y adiestramiento académico en un Centro Especial, Unidad o Servicio de Fonoaudiología, Audiología y Foniatría o en Logopedia y Foniatría o en Comunicación Humana en un Hospital Clase A, Universitario."



"Artículo 45. Otorrinolaringología:



Requisitos específicos:



a) Un año de residencia y estudios de Post-Grado en Hospital Clase A, universitario.



b) Tres años de residencia y estudios de Post-grado en centro o servicio de otorrinolaringología en hospital clase A, universitario.



Para ejercer como laringólogo, rinólogo, otoneurólogo, es requisito indispensable estar inscrito como especialista en otorrinolaringología."



*"Artículo 56.-Homeopatía:



Requisitos específicos:



a) Un año de postgrado en homeopatía o terapéutica homeopática, reconocido y revalidado con equivalencia académica de especialidad, por el Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de Costa Rica."



"Artículo 57.-Medicina crítica y cuidados intensivos:



Requisitos específicos:



a) Dos años de residencia y adiestramiento académico en medicina interna.



b) Dos años de residencia y adiestramiento en un servicio de medicina crítica en un hospital clase A universitario."



*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 110, del 09 de enero de 1998, estableció que se declara sin lugar la acción en cuanto a este artículo "en la medida que se interpreta que regula a los médico-cirujanos que quieran acreditar sus estudios de postgrado en homeopatía, y no a los médicos homeópatas.")



 



 




Ficha articulo



Artículo 3°—Adiciónase el Reglamento de Especialidades Médicas, Decreto Ejecutivo No 10538-SPPS del 18 de setiembre de 1979, con los artículos 58°, 59°, 60°, 61°, 62°, 63°, 64° y 65°, que se leerán así:



"Artículo 58°.—Acupuntura:



Requisitos específicos:



a) Dos años de residencia y adiestramiento en medicina interna, incluyendo en esos dos años, seis meses de neurología.



b) Un año de práctica de acupuntura en un centro de reconocido prestigio a criterio de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.



c) En caso de estudios realizados en el exterior, estos deben ser reconocidos por el Sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de Costa Rica."



"Artículo 59°.



Medicina del Deporte:



Requisitos específicos:



a) Dos años académicos en una Universidad o Instituto de Medicina del Deporte, a nivel universitario, de reconocida calificación a juicio de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica."



"Artículo 60°.—Cirugía Torácica no Cardiovascular:



Requisitos específicos:



a) Tres años de residencia y adiestramiento académico en Cirugía General, en Hospital Clase A, Universitario.



b) Dos años de residencia y adiestramiento académico en Cirugía Torácica No Cardiovascular, incluyendo rotaciones en adultos y niños, en Hospital Clase A, universitario que cuente con un servicio de la especialidad."



"Artículo 61°.Ginecología-oncología:



Requisitos específicos:



a) Tres años de residencia y adiestramiento académico en ginecología y obstetricia en un hospital Clase "A" Universitario, cumpliendo con todos los requisitos universitarios y del Colegio de Médicos para su debida incorporación.



b) Tres años de residencia y adiestramiento académico, quirúrgico, docente e investigación en el área de la ginecología oncológica, tumores de mama, colposcopía en una unidad universitaria especializada en el tratamiento



c) Completar un total de seis años de especialidad para ser reconocido como oncólogo ginecológico, para tener la capacidad de diagnóstico y tratamiento de los tumores benignos, malignos, tempranos y avanzados de los cáncer del área pélvica y de la mama."



"Artículo 62°.—Se reconocen como subespecialidades médicas dependientes de la Pediatría las siguientes:

Neurología pediátrica



Neumología pediátrica



Cardiología pediátrica



Infectología pediátrica



Nefrología pediátrica



Hematología pediátrica



Endocrinología pediátrica



Medicina crítica pediátrica



Neonatología



Requisitos específicos:



a) Estar debidamente inscrito como pediatra, ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.



b) Dos años de entrenamiento en algunas de las subespecialidades pediátricas aprobadas por el Colegio de Médicos y Cirujanos, en el hospital pediátrico clase A.



c) Un año de entrenamiento en Hospital Clase A, capacitado, Universitario. Para el caso de la neonatología."



"Artículo 63°.—Se reconoce como subespecialidad médica dependiente de la ginecología y obstetricia la siguiente:



Perinatología Requisito específico:



a) Un año de entrenamiento académico en un servicio de Obstetricia, en un Hospital Clase A, Universitario."



"Artículo 64°.—Se deroga el Reglamento de Especialidades Médicas promulgado según decreto ejecutivo No 13 del 15 de junio de 1953."



"Artículo 65°.—Rige a partir de su publicación."



 




Ficha articulo



Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio único: se señala el 31 de marzo de 1994, como fecha límite de vigencia del Reglamento para la Especialidad en Medicina del Deporte, aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en la sesión No 700, artículo 3°, celebrada el día 9 de diciembre de 1981, el cual se aplicará para la incorporación de los Médicos Costarricenses que hayan cursado y aprobado el curso de extensión en medicina del deporte y de la actividad física, conforme al Plan Piloto desarrollado en la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNA o que habiendo realizado y aprobado estudios en el extranjero hayan convalidado sus títulos conforme al mencionado Plan Piloto.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 02:46:22
Ir al principio del documento