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 Normativa >> Resolución 190 >> Fecha 25/11/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 190
Tarifas para el pago de arrendamiento de vehículos (kilometraje)
Texto Completo acta: E0886

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



(Nota de Sinalevi: La Contraloría General de la República aprobó las nuevas Tarifas para el pago de arrendamiento de vehículos (kilometraje), mediante resolución N° 77 del 2 de julio de 2012)



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Contraloría General de la República había emitido anteriormente Tarifas para el pago de arrendamiento de vehículos (kilometraje), mediante resolución N° 194 del 19 de noviembre de 2010)



RESOLUCIONES



            R-DC-190-2011.-Despacho Contralor.-San José, a las quince horas del veinticinco de noviembre de dos mil once.



Considerando:



I.-Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, inciso l), del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411-H del 27 de setiembre del 2006), corresponde a esta Contraloría General la fijación periódica de las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración.



II.-Que con base en el comportamiento mostrado por algunas variables que inciden en el cálculo de las tarifas de kilometraje que se reconocen a funcionarios de la Administración, entre ellas el tipo de cambio del colón respecto al dólar, el precio de los combustibles y el precio de los vehículos, esta Contraloría General procedió a la actualización de las mismas.



Resuelve:



Autorizar a aquellos entes públicos que cuenten en esta materia con un sistema de control interno eficiente y la reglamentación respectiva, el reconocimiento de pago de las tarifas que seguidamente se detallan y que están expresadas en colones por kilómetro recorrido:





(1) Quedan incluidos dentro de la categoría de vehículos rurales, los que cumplan simultáneamente con los siguientes tres requisitos:



.    Que su carrocería sea tipo rural, familiar o "pick up".



.    Que su motor sea de más de 2.200 (dos mil doscientos) centímetros cúbicos.



.    Que sea de doble tracción.



(2) Todos los vehículos que no clasifiquen dentro de la categoría rural descrita en el punto anterior y que no sean motocicletas, se clasifican como vehículos livianos.



(3) Vehículos con motor de hasta 1.600 (mil seiscientos) centímetros cúbicos.



(4) Vehículos con motor de más de 1.600 (mil seiscientos) centímetros cúbicos.



            Rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:47:45
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