Texto Completo acta: 107F3
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Artículo 1º.-Ratifícase el Convenio Nº 150, sobre la administración del trabajo:
cometido, funciones y organización, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo
en su sexagesimocuarta reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, el 7 de junio de 1978, cuyo
texto auténtico en español literalmente dice:
"CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 150:
CONVENIO SOBRE LA ADMINISTRACION DEL TRABAJO: Cometido, funciones y
organización
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1978 en su sexagesimocuarta
reunión. Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo pertinentes, y en especial el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947,
el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, y el Convenio sobre el
servicio del empleo, 1948, donde se prevé que se lleven a cabo determinadas actividades
en materia de administración del trabajo. Considerando conveniente adoptar
instrumentos en que se establezcan directrices que orienten el sistema general de la
administración del trabajo. Recordando los términos del Convenio sobre la política del
empleo, 1964, y del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975; así como el
objetivo consistente en la creación de una situación de pleno empleo adecuadamente
remunerado, y afirmando la necesidad de contar con programas de administración del
trabajo orientados hacia este fin y a dar efecto a los objetivos perseguidos por los
Convenios mencionados. Reconociendo la necesidad del pleno respeto de la autonomía de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, recordando a este respecto las
disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes
que garantizan la libertad y los derechos sindicales y de negociación colectiva
-particularmente el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948, y el Convenio sobre le derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949-, que prohíben toda intervención por parte de las autoridades públicas
que tienda a limitar estos derechos o a entorpecer su ejercicio legal, y considerando que
las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen cometidos esenciales para
lograr los objetivos de progreso económico, social y cultural. Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la administración del trabajo:
cometido, funciones y organización, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional. Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la administración del trabajo, 1978:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "administración del trabajo" designa las actividades de la
administración pública en materia de política nacional del trabajo.
b) La expresión "sistema de administración del trabajo" comprende todos los
órganos de la administración pública -ya sean departamentos de los ministerios u
organismos públicos, con inclusión de los organismos paraestatales y regionales o
locales, o cualquier otra forma de administración descentralizada- responsables o
encargados de la administración del trabajo, así como toda estructura institucional para
la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y participación
de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones.
Ficha articulo ARTICULO 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá delegar o
confiar, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales,
determinadas actividades de administración del trabajo a organizaciones no
gubernamentales, particularmente a organizaciones de empleadores y de
trabajadores o -cuando fuere apropiado- a representantes de los empleadores
y de los trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá considerar
determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional como
cuestiones que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se
regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de
empleadores y de trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar, en
forma apropiada a las condiciones nacionales, la organización y el
funcionamiento eficaces en su territorio de un sistema de administración
del trabajo, cuyas funciones y responsabilidades estén adecuadamente
coordinadas.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1.-Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer
procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar,
dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la
cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o
-cuando fuere apropiado- los representantes de los empleadores y de los
trabajadores.
2.-En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica
nacionales, estos procedimientos deberán aplicarse a nivel nacional,
regional y local, así como de los diferentes sectores de actividad
económica.
Ficha articulo
ARTICULO 6
1.-Los organismos competentes dentro del sistema de administración del
trabajo deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la
preparación, administración, coordinación, control y revisión de la
política laboral nacional o el derecho de participar en esas actividades, y
ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos para la
preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto.
2.-En particular, y habida cuenta de las correspondientes normas
internacionales del trabajo, estos organismos deberán:
a) Participar en la preparación, administración, coordinación, control
y revisión de la política nacional del empleo, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales.
b) Estudiar y reexaminar periódicamente la situación de las personas
empleadas, desempleadas o subempleadas a la luz de la legislación y la
práctica nacionales relativas a las condiciones de trabajo, de empleo y de
vida profesional, señalar los defectos y abusos en tales condiciones y
presentar propuestas sobre los métodos para remediarlos.
c) Poner sus servicios a disposición de los empleadores y de los
trabajadores y de sus organizaciones respectivas, en las condiciones que
permitan la legislación y la práctica nacionales, a fin de promover -a
nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de
actividad económica- consultas y cooperación efectivas entre los
trabajadores y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, así como entre estas últimas.
d) Brindar asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores y a
sus organizaciones respectivas que así lo soliciten.
Ficha articulo
ARTICULO 7
A fin de satisfacer las necesidades del mayor número posible de
trabajadores, cuando lo exijan las condiciones nacionales, y en la medida
en que la administración del trabajo no haya abarcado ya estas actividades,
todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover,
gradualmente si fuera necesario, la ampliación de las funciones del sistema
de administración del trabajo, a fin de incluir actividades, que se
llevarían a cabo en colaboración con otros organismos competentes,
relativas a las condiciones de trabajo y de vida profesional de
determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se
pueden considerar personas en situación de empleo, tales como:
a) Los pequeños agricultores que no contratan mano de obra exterior, los
aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas.
b) Las personas que, sin contratar mano de obra exterior, estén ocupadas
por cuenta propia en el sector no estructurado, según lo entiende éste la
práctica nacional.
c) Los miembros de cooperativas y de empresas administrativas por los
trabajadores.
d) Las personas que trabajan según pautas establecidas por la costumbre o
las tradiciones comunitarias.
Ficha articulo
ARTICULO 8
En la medida compatible con la legislación y la práctica nacionales,
los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo
deberán contribuir a formular la política nacional relativa a las
cuestiones internacionales del trabajo, participar en la representación del
Estado por lo que respecta a tales cuestiones y contribuir a preparar las
medidas que en ese terreno hayan de tomarse a nivel nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 9
A fin de coordinar adecuadamente las funciones y responsabilidades del
sistema de administración del trabajo en la forma que determinen la
legislación y la práctica nacionales, el Ministerio de Trabajo u otro
organismo comparable deberá disponer de medios para cerciorarse de si los
organismos paraestatales que tienen a su cargo determinadas actividades
específicas de administración del trabajo, y todo organismo regional o
local en que tales actividades se hayan delegado, actúan de acuerdo con la
legislación nacional y respeten los objetivos que les han sido señalados.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1.-El personal del sistema de administración del trabajo deberá estar
integrado por personas que estén debidamente calificadas para desempeñar
las actividades que les han sido asignadas, que tengan acceso a la
formación que tales actividades requieran y que sean independientes de
influencias externas indebidas.
2.-Dicho personal deberá tener el estatuto, los medios materiales y los
recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1.-Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2.-Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.-Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2.-Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 17
1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas."
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:49:26