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 Normativa >> Ley 6764 >> Fecha 01/06/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6764
Convenio OIT N° 150: Sobre la Administración del Trabajo
Texto Completo acta: 107F3 1

Artículo 1º.-Ratifícase el Convenio Nº 150, sobre la administración del trabajo: cometido, funciones y organización, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su sexagesimocuarta reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, el 7 de junio de 1978, cuyo texto auténtico en español literalmente dice:



"CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



Convenio 150:



CONVENIO SOBRE LA ADMINISTRACION DEL TRABAJO: Cometido, funciones y organización



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1978 en su sexagesimocuarta reunión. Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en especial el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, y el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948, donde se prevé que se lleven a cabo determinadas actividades en materia de administración del trabajo.  Considerando conveniente adoptar instrumentos en que se establezcan directrices que orienten el sistema general de la administración del trabajo. Recordando los términos del Convenio sobre la política del empleo, 1964, y del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975; así como el objetivo consistente en la creación de una situación de pleno empleo adecuadamente remunerado, y afirmando la necesidad de contar con programas de administración del trabajo orientados hacia este fin y a dar efecto a los objetivos perseguidos por los Convenios mencionados. Reconociendo la necesidad del pleno respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, recordando a este respecto las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes que garantizan la libertad y los derechos sindicales y de negociación colectiva -particularmente el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio sobre le derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949-, que prohíben toda intervención por parte de las autoridades públicas que tienda a limitar estos derechos o a entorpecer su ejercicio legal, y considerando que las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen cometidos esenciales para lograr los objetivos de progreso económico, social y cultural.  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la administración del trabajo: cometido, funciones y organización, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.  Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978:



ARTICULO 1



A los efectos del presente Convenio:



a) La expresión "administración del trabajo" designa las actividades de la administración pública en materia de política nacional del trabajo.



b) La expresión "sistema de administración del trabajo" comprende todos los órganos de la administración pública -ya sean departamentos de los ministerios u organismos públicos, con inclusión de los organismos paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de administración descentralizada- responsables o encargados de la administración del trabajo, así como toda estructura institucional para la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá delegar o



confiar, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales,



determinadas actividades de administración del trabajo a organizaciones no



gubernamentales, particularmente a organizaciones de empleadores y de



trabajadores o -cuando fuere apropiado- a representantes de los empleadores



y de los trabajadores.




Ficha articulo



ARTICULO 3



Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá considerar



determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional como



cuestiones que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se



regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de



empleadores y de trabajadores.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá garantizar, en



forma apropiada a las condiciones nacionales, la organización y el



funcionamiento eficaces en su territorio de un sistema de administración



del trabajo, cuyas funciones y responsabilidades estén adecuadamente



coordinadas.




Ficha articulo



ARTICULO 5



1.-Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer



procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar,



dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la



cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las



organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o



-cuando fuere apropiado- los representantes de los empleadores y de los



trabajadores.



2.-En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica



nacionales, estos procedimientos deberán aplicarse a nivel nacional,



regional y local, así como de los diferentes sectores de actividad



económica.




Ficha articulo



ARTICULO 6



1.-Los organismos competentes dentro del sistema de administración del



trabajo deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la



preparación, administración, coordinación, control y revisión de la



política laboral nacional o el derecho de participar en esas actividades, y



ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos para la



preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto.



2.-En particular, y habida cuenta de las correspondientes normas



internacionales del trabajo, estos organismos deberán:



a) Participar en la preparación, administración, coordinación, control



y revisión de la política nacional del empleo, de conformidad con la



legislación y la práctica nacionales.



b) Estudiar y reexaminar periódicamente la situación de las personas



empleadas, desempleadas o subempleadas a la luz de la legislación y la



práctica nacionales relativas a las condiciones de trabajo, de empleo y de



vida profesional, señalar los defectos y abusos en tales condiciones y



presentar propuestas sobre los métodos para remediarlos.



c) Poner sus servicios a disposición de los empleadores y de los



trabajadores y de sus organizaciones respectivas, en las condiciones que



permitan la legislación y la práctica nacionales, a fin de promover -a



nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de



actividad económica- consultas y cooperación efectivas entre los



trabajadores y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y de



trabajadores, así como entre estas últimas.



d) Brindar asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores y a



sus organizaciones respectivas que así lo soliciten.




Ficha articulo



ARTICULO 7



A fin de satisfacer las necesidades del mayor número posible de



trabajadores, cuando lo exijan las condiciones nacionales, y en la medida



en que la administración del trabajo no haya abarcado ya estas actividades,



todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover,



gradualmente si fuera necesario, la ampliación de las funciones del sistema



de administración del trabajo, a fin de incluir actividades, que se



llevarían a cabo en colaboración con otros organismos competentes,



relativas a las condiciones de trabajo y de vida profesional de



determinadas categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se



pueden considerar personas en situación de empleo, tales como:



a) Los pequeños agricultores que no contratan mano de obra exterior, los



aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas.



b) Las personas que, sin contratar mano de obra exterior, estén ocupadas



por cuenta propia en el sector no estructurado, según lo entiende éste la



práctica nacional.



c) Los miembros de cooperativas y de empresas administrativas por los



trabajadores.



d) Las personas que trabajan según pautas establecidas por la costumbre o



las tradiciones comunitarias.




Ficha articulo



ARTICULO 8



En la medida compatible con la legislación y la práctica nacionales,



los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo



deberán contribuir a formular la política nacional relativa a las



cuestiones internacionales del trabajo, participar en la representación del



Estado por lo que respecta a tales cuestiones y contribuir a preparar las



medidas que en ese terreno hayan de tomarse a nivel nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 9



A fin de coordinar adecuadamente las funciones y responsabilidades del



sistema de administración del trabajo en la forma que determinen la



legislación y la práctica nacionales, el Ministerio de Trabajo u otro



organismo comparable deberá disponer de medios para cerciorarse de si los



organismos paraestatales que tienen a su cargo determinadas actividades



específicas de administración del trabajo, y todo organismo regional o



local en que tales actividades se hayan delegado, actúan de acuerdo con la



legislación nacional y respeten los objetivos que les han sido señalados.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1.-El personal del sistema de administración del trabajo deberá estar



integrado por personas que estén debidamente calificadas para desempeñar



las actividades que les han sido asignadas, que tengan acceso a la



formación que tales actividades requieran y que sean independientes de



influencias externas indebidas.



2.-Dicho personal deberá tener el estatuto, los medios materiales y los



recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1.-Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado



el Director General.



2.-Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3.-Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la



expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya



puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya



registrado.



2.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará



a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el



registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen



los Miembros de la Organización.



2.-Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 15



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará



al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y



de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una



información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas



de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 16



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria



sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir



en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o



parcial.




Ficha articulo



ARTICULO 17



1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio



contenga disposiciones en contrario:



a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor.



b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por



los Miembros.



2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 18



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas."



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:49:26
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