Texto Completo acta: 15D11
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Artículo 1º.-Ratifícase el Convenio número cuarenta y cinco (45) sobre el trabajo
subterráneo de mujeres, adoptado por la conferencia
Internacional del Trabajo en su decimonovena reunión, 1935, cuyo texto auténtico en
castellano literalmente dice:
"Convenio 45
Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres en los Trabajos Subterráneos de
toda clase de Minas
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1935 en su decimonovena reunión; Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda
clase de minas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la
reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo subterráneo
(mujeres), 1935:
ARTICULO 1º
A los efectos del presente Convenio, el término "mina" comprende cualquier
empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo la
superficie de la tierra.
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ARTICULO 2º
En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona del
sexo femenino, sea cual fuere su edad
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ARTICULO 3º
La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
a) A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;
b) A las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;
c) A las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte
subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional; y
d) A cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de
una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.
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ARTICULO 4º
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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ARTICULO 5º
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
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ARTICULO 6º
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el
hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás
Miembros de la Organización.
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ARTICULO 7º
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
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ARTICULO 8º
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
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ARTICULO 9º
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 7º, siempre que el nuevo convenio revisor, haya entrado en vigor; y
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
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ARTICULO 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas."
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Fecha de generación: 17/5/2025 05:59:38