Texto Completo acta: 2708
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"CONVENIO Nº 135
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA:
La Conferencia General de la Organización Internacional del trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1971, en su quincuagésima sexta reunión:
Teniendo en cuenta las disposiciones del convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los
trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo; considerando que es deseable
adoptar disposiciones complementaria con respecto a los representantes de
los trabajadores;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la protección y facilidades concedidas a los representantes de los
trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del
orden del día de la reunión, después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con
fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente
convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre los Representantes de
los Trabajadores, 1971:
ARTICULO 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de
protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el
despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de
sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su
participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes
actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes
en vigor.
ARTICULO 2
1º.-Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la
empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido
y eficaz de sus funciones.
2º.- A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del
sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades,
importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3º.- La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar al
funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
ARTICULO 3
A los efectos de este convenio, la expresión "representantes de los
trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud de
la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
a) De representantes sindicales, es decir representantes nombrados o
elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
b) De representantes electos, es decir, representantes libremente
elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos y
cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el
país como prerrogativa exclusivas de los sindicatos.
ARTICULO 4
La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos
arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases
de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a
las facilidades previstas en el presente convenio.
ARTICULO 5
Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y
representantes electos, habrá de adoptarse medidas apropiadas, si fuese
necesario, para garantizar que la existencia de los representantes electos
no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o
de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto
pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y
sus representantes.
ARTICULO 6
Se podrá dar efecto al presente convenio mediante la legislación
nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible
con la práctica nacional.
ARTICULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 8
1º.-Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2º.-Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3º.-Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 9
1º.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2º.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 10
1º.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2º.-Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrados de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
ARTICULO 13
1º.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 9º, siempre que el nuevo
Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2º.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Recomendación 143.
RECOMENDACION SOBRE LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORESEN LA EMPRESA
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la protección y facilidades concedidas a los representantes de los
trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del
orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de una recomendación, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil
novecientos setenta y uno, la presente Recomendación, que podrá ser citada
como la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971:
I. Métodos de Aplicación
1º.-Se podrá dar efecto a la presente Recomendación mediante la
legislación nacional, los contratos colectivos o en cualquier otra forma
compatible con la práctica nacional.
II. Disposiciones Generales
2º.-A los efectos de esta Recomendación, la expresión "representante de
los trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud
de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
a) De representantes sindicales, es decir, representantes nombrados
o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
b) De representantes electos, es decir, representantes libremente
elegidos por los trabajadores de la empresa de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y
cuyas funciones no incluyan actividades que sean reconocidas en el país
como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
3º.-La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos
arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases
de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a
las facilidades previstas en la presente Recomendación.
4º.- Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y
representantes electos, habrían de adoptarse medidas apropiadas, si fuese
necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no
se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de
sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto
pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y
sus representantes.
III. Protección de los Representantes de los Trabajadores.
5º.- Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar
de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el
despido por razón de su condición de representante de los trabajadores, de
su actividad como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de
su participación en la actividad sindical, siempre que dichos
representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros
acuerdos comunes en vigor.
6º.1 ) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección
aplicables a los trabajadores en general, deberían adoptarse disposiciones
específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes
de los trabajadores.
2) Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes:
a) Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar
la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los
trabajadores;
b) Exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo
independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que
el despido de un trabajador sea definitivo;
c) Procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de
los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su
relación de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas
desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto;
d) Por lo que se refiere a la terminación injustificada de la relación
de trabajo de los representantes de los trabajadores, el establecimiento de
una reparación eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los
principio fundamentales de derecho del país interesado, la reintegración de
dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados
y el mantenimiento de sus derechos adquiridos;
e) Imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un
representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus
condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de
probar que dicho acto estaba justificado;
f) Reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los
trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción
de personal.
7º-1) La protección prevista en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5
de la presente Recomendación debería asimismo aplicarse a los trabajadores
que son candidatos, o que han sido presentados como candidatos, mediante
los procedimientos apropiados existentes, a la elección o al nombramiento
de representantes de los trabajadores.
2) La misma protección podría también otorgarse a los trabajadores
que han cesado en sus funciones de representantes de los trabajadores.
3) El período durante el cual tal protección ampara a las personas a
quienes se refiere este párrafo podrá determinarse por los métodos de
aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente Recomendación.
8º-1) Al término de su mandato, los representantes de los trabajadores
que hayan ejercido sus funciones de representación en la empresa en que
estaban empleados y que se reintegren al trabajo deberían conservar o
recuperar todos sus derechos, incluidos los relativos a la naturaleza de
su empleo, su salario y su antigüedad en el servicio.
2) En caso de que los interesados hayan ejercido sus funciones de
representación principalmente fuera de su empresa, la cuestión de
determinar si habrán de aplicárseles y en qué medida las disposiciones del
subpárrafo 1) anterior debería reglamentarse por la legislación nacional o
por contrato colectivo, laudo arbitral o decisión judicial.
IV.-Facilidades que Habrán de Otorgarse a los Representantes de los
Trabajadores
9º.-1) Deberían otorgarse en la empresa a los representantes de los
trabajadores las facilidades apropiadas para permitirle el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones.
2) A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del
sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades,
importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3) La concesión de dichas facilidades no debería perjudicar el
funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
10.-1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán ir
disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas
sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de
representación en la empresa.
2) En ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al
representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su
supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección
nombrado a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante las horas de
trabajo no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo.
3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a
los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el
subpárrafo 1) anterior.
11.-1) A fin de que los representantes de los trabajadores puedan
desempeñar eficazmente sus funciones, deberían disfrutar del tiempo libre
necesario para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios,
congresos y conferencias sindicales.
2) El tiempo libre previsto en el subpárrafo 1) anterior deberían ser
otorgado sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas
sociales, quedando entendido que la cuestión de determinar a quién
corresponderían las cargas resultantes debería determinarse por los
métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente
Recomendación.
12.-Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían ser
autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo en la empresa,
cuando ello fuera necesario, para permitirle desempeñar sus funciones de
representación.
13.-Los representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad
de entrar en comunicaciones, sin dilación indebida, con la dirección de la
empresa y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones,
en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.
14.-Cuando no existan otros arreglos para las recaudación de las cuotas
sindicales, se debería permitir que los representantes de los trabajadores,
autorizados a ello por el Sindicato, cobren periódicamente las cuotas
sindicales en los locales de la empresa.
15.-1) Se deberían autorizar a los representantes de los trabajadores que
actúen en nombre de un sindicato a que coloquen avisos sindicales en los
locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la
dirección y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.
2) La dirección debería permitir a los representantes de los
trabajadores que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan
boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre
los trabajadores de la empresa.
3) Los avisos y documentos a que se hace referencia en este párrafo
deberían relacionarse con las actividades sindicales normales, y su
colocación y distribución no deberían perjudicar el normal funcionamiento
de la empresa ni el buen aspecto de los locales.
4) Los representantes de los trabajadores que sean representantes
electos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 de la presente
Recomendación deberían gozar de facilidades similares compatibles con sus
funciones.
16.-La empresa debería poner a disposición de los representantes de los
trabajadores, en las condiciones y en la medida que podrían determinarse
por los métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente
Recomendación, las facilidades materiales y la información que sean
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
17.-1) Los representantes sindicales que no trabajen en la empresa, pero
cuyo sindicato tenga afiliados empleados en ella, deberían ser
autorizados a entrar en la empresa.
2) La determinación de las condiciones para dicha entrada en la
empresa debería dejarse a los métodos de aplicación a que se refieren los
párrafos 1 y 3 de la presente Recomendación".
Ficha articulo Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:57:49