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 Normativa >> Ley 5968 >> Fecha 09/11/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5968
Convenio OIT 135 Protección y Facilidades Representantes Trabajadores
Texto Completo acta: 2708 1

"CONVENIO Nº 135



CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA:



La Conferencia General de la Organización Internacional del trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de



1971, en su quincuagésima sexta reunión:



Teniendo en cuenta las disposiciones del convenio sobre el derecho de



sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los



trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la



libertad sindical en relación con su empleo; considerando que es deseable



adoptar disposiciones complementaria con respecto a los representantes de



los trabajadores;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a



la protección y facilidades concedidas a los representantes de los



trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del



orden del día de la reunión, después de haber decidido que dichas



proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con



fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente



convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre los Representantes de



los Trabajadores, 1971:



ARTICULO 1



Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de



protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el



despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de



sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su



participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes



actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes



en vigor.



ARTICULO 2



1º.-Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la



empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido



y eficaz de sus funciones.



2º.- A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del



sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades,



importancia y posibilidades de la empresa interesada.



3º.- La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar al



funcionamiento eficaz de la empresa interesada.



ARTICULO 3



A los efectos de este convenio, la expresión "representantes de los



trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud de



la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:



a) De representantes sindicales, es decir representantes nombrados o



elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o



b) De representantes electos, es decir, representantes libremente



elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las



disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos y



cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el



país como prerrogativa exclusivas de los sindicatos.



ARTICULO 4



La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos



arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases



de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a



las facilidades previstas en el presente convenio.



ARTICULO 5



Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y



representantes electos, habrá de adoptarse medidas apropiadas, si fuese



necesario, para garantizar que la existencia de los representantes electos



no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o



de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto



pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y



sus representantes.



ARTICULO 6



Se podrá dar efecto al presente convenio mediante la legislación



nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible



con la práctica nacional.



ARTICULO 7



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 8



1º.-Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2º.-Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3º.-Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 9



1º.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2º.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 10



1º.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2º.-Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 11



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará



al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y



de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una



información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas



de denuncia que haya registrados de acuerdo con los artículos precedentes.



ARTICULO 12



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria



sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir



en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o



parcial.



ARTICULO 13



1º.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio



contenga disposiciones en contrario:



a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 9º, siempre que el nuevo



Convenio revisor haya entrado en vigor;



b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2º.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 14



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



Recomendación 143.



RECOMENDACION SOBRE LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORESEN LA EMPRESA



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de



1971 en su quincuagésima sexta reunión;



Después de haber adoptado el Convenio sobre los representantes de los



trabajadores, 1971;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a



la protección y facilidades concedidas a los representantes de los



trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del



orden del día de la reunión; y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma



de una recomendación, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil



novecientos setenta y uno, la presente Recomendación, que podrá ser citada



como la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971:



I. Métodos de Aplicación



1º.-Se podrá dar efecto a la presente Recomendación mediante la



legislación nacional, los contratos colectivos o en cualquier otra forma



compatible con la práctica nacional.



II. Disposiciones Generales



2º.-A los efectos de esta Recomendación, la expresión "representante de



los trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud



de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:



a) De representantes sindicales, es decir, representantes nombrados



o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o



b) De representantes electos, es decir, representantes libremente



elegidos por los trabajadores de la empresa de conformidad con las



disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y



cuyas funciones no incluyan actividades que sean reconocidas en el país



como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.



3º.-La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos



arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases



de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a



las facilidades previstas en la presente Recomendación.



4º.- Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y



representantes electos, habrían de adoptarse medidas apropiadas, si fuese



necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no



se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de



sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto



pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y



sus representantes.



III. Protección de los Representantes de los Trabajadores.



5º.- Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar



de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el



despido por razón de su condición de representante de los trabajadores, de



su actividad como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de



su participación en la actividad sindical, siempre que dichos



representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros



acuerdos comunes en vigor.



6º.1 ) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección



aplicables a los trabajadores en general, deberían adoptarse disposiciones



específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes



de los trabajadores.



2) Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes:



a) Definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar



la terminación de la relación de trabajo de los representantes de los



trabajadores;



b) Exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo



independiente, público o privado, o de un organismo paritario antes de que



el despido de un trabajador sea definitivo;



c) Procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de



los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su



relación de trabajo, o que sus condiciones de empleo han sido modificadas



desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto;



d) Por lo que se refiere a la terminación injustificada de la relación



de trabajo de los representantes de los trabajadores, el establecimiento de



una reparación eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los



principio fundamentales de derecho del país interesado, la reintegración de



dichos representantes en su puesto, con el pago de los salarios no cobrados



y el mantenimiento de sus derechos adquiridos;



e) Imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un



representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus



condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de



probar que dicho acto estaba justificado;



f) Reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los



trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción



de personal.



7º-1) La protección prevista en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5



de la presente Recomendación debería asimismo aplicarse a los trabajadores



que son candidatos, o que han sido presentados como candidatos, mediante



los procedimientos apropiados existentes, a la elección o al nombramiento



de representantes de los trabajadores.



2) La misma protección podría también otorgarse a los trabajadores



que han cesado en sus funciones de representantes de los trabajadores.



3) El período durante el cual tal protección ampara a las personas a



quienes se refiere este párrafo podrá determinarse por los métodos de



aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente Recomendación.



8º-1) Al término de su mandato, los representantes de los trabajadores



que hayan ejercido sus funciones de representación en la empresa en que



estaban empleados y que se reintegren al trabajo deberían conservar o



recuperar todos sus derechos, incluidos los relativos a la naturaleza de



su empleo, su salario y su antigüedad en el servicio.



2) En caso de que los interesados hayan ejercido sus funciones de



representación principalmente fuera de su empresa, la cuestión de



determinar si habrán de aplicárseles y en qué medida las disposiciones del



subpárrafo 1) anterior debería reglamentarse por la legislación nacional o



por contrato colectivo, laudo arbitral o decisión judicial.



IV.-Facilidades que Habrán de Otorgarse a los Representantes de los



Trabajadores



9º.-1) Deberían otorgarse en la empresa a los representantes de los



trabajadores las facilidades apropiadas para permitirle el desempeño



rápido y eficaz de sus funciones.



2) A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del



sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades,



importancia y posibilidades de la empresa interesada.



3) La concesión de dichas facilidades no debería perjudicar el



funcionamiento eficaz de la empresa interesada.



10.-1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán ir



disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas



sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de



representación en la empresa.



2) En ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al



representante de los trabajadores la obtención de un permiso de su



supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la dirección



nombrado a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante las horas de



trabajo no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo.



3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a



los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el



subpárrafo 1) anterior.



11.-1) A fin de que los representantes de los trabajadores puedan



desempeñar eficazmente sus funciones, deberían disfrutar del tiempo libre



necesario para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios,



congresos y conferencias sindicales.



2) El tiempo libre previsto en el subpárrafo 1) anterior deberían ser



otorgado sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas



sociales, quedando entendido que la cuestión de determinar a quién



corresponderían las cargas resultantes debería determinarse por los



métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente



Recomendación.



12.-Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían ser



autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo en la empresa,



cuando ello fuera necesario, para permitirle desempeñar sus funciones de



representación.



13.-Los representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad



de entrar en comunicaciones, sin dilación indebida, con la dirección de la



empresa y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones,



en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.



14.-Cuando no existan otros arreglos para las recaudación de las cuotas



sindicales, se debería permitir que los representantes de los trabajadores,



autorizados a ello por el Sindicato, cobren periódicamente las cuotas



sindicales en los locales de la empresa.



15.-1) Se deberían autorizar a los representantes de los trabajadores que



actúen en nombre de un sindicato a que coloquen avisos sindicales en los



locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la



dirección y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.



2) La dirección debería permitir a los representantes de los



trabajadores que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan



boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre



los trabajadores de la empresa.



3) Los avisos y documentos a que se hace referencia en este párrafo



deberían relacionarse con las actividades sindicales normales, y su



colocación y distribución no deberían perjudicar el normal funcionamiento



de la empresa ni el buen aspecto de los locales.



4) Los representantes de los trabajadores que sean representantes



electos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 de la presente



Recomendación deberían gozar de facilidades similares compatibles con sus



funciones.



16.-La empresa debería poner a disposición de los representantes de los



trabajadores, en las condiciones y en la medida que podrían determinarse



por los métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente



Recomendación, las facilidades materiales y la información que sean



necesarias para el ejercicio de sus funciones.



17.-1) Los representantes sindicales que no trabajen en la empresa, pero



cuyo sindicato tenga afiliados empleados en ella, deberían ser



autorizados a entrar en la empresa.



2) La determinación de las condiciones para dicha entrada en la



empresa debería dejarse a los métodos de aplicación a que se refieren los



párrafos 1 y 3 de la presente Recomendación".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:57:49
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