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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 81 Inspección de Trabajo en Industria y Comercio
Texto Completo acta: 1BBBF 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 81) RELATIVO A LA INSPECCION



DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de



junio de 1947 en su trigésima reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria



y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día



de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de



mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser



citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:



Parte I. Inspección del trabajo en la industria



ARTICULO 1



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de



inspección del trabajo en los establecimientos industriales.




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos



industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los



inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de



las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la



protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.



2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del



presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de



dichas empresas.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. El sistema de inspección estará encargado de:



a) velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a



las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el



ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas



de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y



demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del



trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas



disposiciones;



b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a



los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las



disposiciones legales;



c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias



o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones



legales existentes.



2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo



deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o



perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los



inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los



trabajadores.




Ficha articulo



ARTICULO 4



1. Siempre que sea compatible con la practica administrativa del



Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y



control de una autoridad central.



2. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central"



podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una



entidad confederada.




Ficha articulo



ARTICULO 5



La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para



fomentar:



a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros



servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que



ejerzan actividades similares;



b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los



empleadores y trabajadores o sus organizaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 6



El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios



públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les



garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios



de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.




Ficha articulo



ARTICULO 7



1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional



sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del



trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes



del candidato para el desempeño de sus funciones.



2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas



aptitudes.



3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para



el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar



parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán



funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras,



respectivamente.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la



colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los que



figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química,



en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se consideren



más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el



cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la



salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e



investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales



utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los



trabajadores.




Ficha articulo



ARTICULO 10



El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar



el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se



determinará teniendo debidamente en cuenta:



a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los



inspectores, particularmente:



i) el número, naturaleza, importancia y situación de los



establecimientos sujetos a inspección;



ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales



establecimientos;



iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya



aplicación deba velarse;



b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y



c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de



inspección para que sean eficaces.




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para



proporcionar a los inspectores del trabajo:



a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las



necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;



b) las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus



funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.



2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para



reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y



cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño



de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad



estarán autorizados:



a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier



hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;



b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo



razonable para suponer que está sujeto a inspección; y



c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que



consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se



observan estrictamente y, en particular:



i) para interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al



personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de



las disposiciones legales;



ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros



documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones del



trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con



las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los



mismos;



iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las



disposiciones legales;



iv) para tomar o sacar muestras de substancias y materiales



utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de



analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante



que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho



propósito.



2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar



su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que



dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a



fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje



o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente



un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.



2. A fin de permitir la adopción de dichas medias, los inspectores del



trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o



administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o



hacer ordenar:



a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo



determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las



disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los



trabajadores; o



b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un



peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.



3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible



con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores



tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que se dicten



órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.




Ficha articulo



ARTICULO 14



Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en



la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del



trabajo y los casos de enfermedad profesional




Ficha articulo



ARTICULO 15



A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:



a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier



interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;



b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir



sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después



de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o



los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el



desempeño de sus funciones;



c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente



confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto



o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al



empleador o a su representante que la visita de inspección se ha



efectuado por haberse recibido dicha queja.




Ficha articulo



ARTICULO 16



Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el



esmero que sean necesarios para garantizara la efectiva aplicación de las



disposiciones legales pertinentes.




Ficha articulo



ARTICULO 17



1. Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo



cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren



negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas



inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin



embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los



casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o



tomar disposiciones preventivas.



2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de



advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 18



La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales



adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de



violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los



inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los



inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 19



1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,



según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central



de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus



actividades.



2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad



central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha



autoridad y se presentarán, por lo menos con la frecuencia que la



autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan



de un año.




Ficha articulo



ARTICULO 20



1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de



carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén



bajo su control.



2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en



ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que



se refieran.



3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de



la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un período razonable



después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres



meses.




Ficha articulo



ARTICULO 21



El informe anual que publique la autoridad central de inspección



tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que



competan a dicha autoridad:



a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección



del trabajo;



b) personal del servicio de inspección del trabajo;



c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número



de trabajadores empleados en dichos establecimientos;



d) estadísticas de las visitas de inspección;



e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;



f) estadísticas de los accidentes del trabajo;



g) estadísticas de las enfermedades profesionales.




Ficha articulo



Parte II. Inspección del trabajo en el comercio



ARTICULO 22



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de



inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.




Ficha articulo



ARTICULO 23



El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos



comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los



inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de



las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la



protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.




Ficha articulo



ARTICULO 24



El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales



observará las disposiciones de los artículos 3 al 21 del presente



Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.




Ficha articulo



Parte III. Disposiciones diversas



ARTICULO 25



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que



ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su



ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.



2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá



anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.



3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de



conformidad con el párrafo 1 de este artículo, deberá indicar, en las



memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio,



la situación de su legislación y de su práctica respecto a las



disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya



puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 26



En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es



aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un



establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.




Ficha articulo



ARTICULO 27



En el presente Convenio la expresión "disposiciones legales"



incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos



colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento



velen los inspectores del trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 28



Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé



efecto a las disposiciones de este Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 29



1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable



aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá



exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera



general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas



empresas o determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto



de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 30



1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por



el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que



se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó



enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente



Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional



del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,



una declaración en la que manifieste:



a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los que es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de



conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.




Ficha articulo



ARTICULO 31



1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la



competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el



Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,



de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la



que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente



Convenio.



2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este



Convenio:



a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier



territorio que esté bajo su autoridad común; o



b) toda autoridad internacional responsable de la administración de



cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las



Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de



dicho territorio.



3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de



este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.




Ficha articulo



Parte IV. Disposiciones finales



ARTICULO 32



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 33



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación




Ficha articulo



ARTICULO 34



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 35



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 36



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la CArta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 37



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 38



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de esta Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 39



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/5/2025 23:38:27
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