Texto Completo acta: 1BBBF
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 81) RELATIVO A LA INSPECCION
DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de
junio de 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria
y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de
mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:
Parte I. Inspección del trabajo en la industria
ARTICULO 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de
inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Ficha articulo ARTICULO 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los
inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de
dichas empresas.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a
las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas
de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y
demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del
trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas
disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a
los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias
o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo
deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o
perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los
inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los
trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1. Siempre que sea compatible con la practica administrativa del
Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y
control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central"
podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una
entidad confederada.
Ficha articulo
ARTICULO 5
La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para
fomentar:
a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros
servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que
ejerzan actividades similares;
b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los
empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 6
El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios
públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les
garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios
de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del
trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes
del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas
aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para
el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar
parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán
funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras,
respectivamente.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la
colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los que
figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química,
en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se consideren
más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la
salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e
investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales
utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los
trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 10
El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar
el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se
determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los
inspectores, particularmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de los
establecimientos sujetos a inspección;
ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales
establecimientos;
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya
aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de
inspección para que sean eficaces.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las
necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
b) las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y
cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño
de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad
estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier
hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo
razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que
consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se
observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros
documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones del
trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con
las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los
mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las
disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de substancias y materiales
utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante
que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar
su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que
dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a
fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje
o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente
un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medias, los inspectores del
trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o
administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o
hacer ordenar:
a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo
determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los
trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un
peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible
con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores
tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que se dicten
órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en
la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del
trabajo y los casos de enfermedad profesional
Ficha articulo
ARTICULO 15
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier
interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después
de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o
los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones;
c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto
o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al
empleador o a su representante que la visita de inspección se ha
efectuado por haberse recibido dicha queja.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el
esmero que sean necesarios para garantizara la efectiva aplicación de las
disposiciones legales pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 17
1. Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren
negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas
inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin
embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los
casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o
tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de
advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 18
La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales
adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de
violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los
inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los
inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,
según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central
de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus
actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad
central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha
autoridad y se presentarán, por lo menos con la frecuencia que la
autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan
de un año.
Ficha articulo
ARTICULO 20
1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de
carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén
bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en
ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que
se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un período razonable
después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres
meses.
Ficha articulo
ARTICULO 21
El informe anual que publique la autoridad central de inspección
tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que
competan a dicha autoridad:
a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección
del trabajo;
b) personal del servicio de inspección del trabajo;
c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número
de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
f) estadísticas de los accidentes del trabajo;
g) estadísticas de las enfermedades profesionales.
Ficha articulo
Parte II. Inspección del trabajo en el comercio
ARTICULO 22
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de
inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
Ficha articulo
ARTICULO 23
El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los
inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Ficha articulo
ARTICULO 24
El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales
observará las disposiciones de los artículos 3 al 21 del presente
Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
Ficha articulo
Parte III. Disposiciones diversas
ARTICULO 25
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su
ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, deberá indicar, en las
memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio,
la situación de su legislación y de su práctica respecto a las
disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya
puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 26
En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es
aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un
establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Ficha articulo
ARTICULO 27
En el presente Convenio la expresión "disposiciones legales"
incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos
colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento
velen los inspectores del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 28
Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé
efecto a las disposiciones de este Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 29
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera
general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto
de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 30
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por
el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que
se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,
una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 31
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,
de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente
Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de
este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
Parte IV. Disposiciones finales
ARTICULO 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación
Ficha articulo
ARTICULO 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 36
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la CArta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 37
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de esta Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/5/2025 23:38:27