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 Normativa >> Ley 4736 >> Fecha 29/03/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4736
Convenio OIT No.26 sobre Métodos de Fijación de Salarios Mínimos
Texto Completo acta: 1DBA3 1

Artículo 1º.- Ratifícanse os Convenios Nº 26 sobre Métodos para la



fijación de Salarios Mínimos; Nº 102 sobre Seguridad Social; y Nº 126



relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un



trabajador, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo,



respectivamente, en la Undécima Reunión (Ginebra) 1928, Trigésimoquinta



(Ginebra) 1952 y Quincuagesimoprimera Reunión (Ginebra) 1967 y cuyos



textos auténticos en castellano, literalmente dicen:



CONVENIO 26



CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE METODOS



PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS



La Conferencia General de la Organización Internacional del



Trabajo; Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30



de mayo de 1928 en su undécima reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas



a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que



constituye el primer punto del orden del día de la reunión; y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



Adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho,



el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los



métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y que será sometido



a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional de



Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo:



ARTICULO 1



1.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que



ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos



que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los



trabajadores empleados en industrias o partes de industrias



(especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un



régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos



colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean



excepcionalmente bajos.



2.- Los efectos de este Convenio, el término "industrias" comprende



las industrias de transformación y el comercio.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad



para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y



trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o



partes de la industria en cuesti+on, a qué industrias o partes de



industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de



estas industrias se aplicarán los métodos para la fijación de salarios



mínimos, previstos en el artículo 1.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en



libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos



y la forma de su aplicación.



2.- Sin embargo:



1) antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una



industria determinada, se consultará a los representantes de los



empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los



representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas



organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente



calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la



que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.



2) los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en



la aplicación de los métodos en la forma y en la medida que



determine la legislación nacional pero siempre un número igual y



en el mismo plano de igualdad.



3) las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán



obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados



quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual



ni por un contrato colectivo excepto cuando la autoridad competente



dé una autorización general o especial.




Ficha articulo



ARTICULO 4



1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar



las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de



sanciones, a fin de que los empleadores y trabajadores interesados



conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios



pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.



2.- Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y



haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a



recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier



otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos



los años a la Oficina Internacional de Trabajo un informe general en el



que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que



se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos y dará a



conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos métodos y



sus resultados. En esta exposición se indicará, en forma sumaria, el



número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las



tasas de salarios mínimos fijadas y, si fuera necesario, las demás



medidas importantes relativas a los salarios mínimos.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con



las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización



Internacional de Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al



Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 7



1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas



ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del



Trabajo.



2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional de



Trabajo hayan sido registradas por el Director General.



3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la



Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina



notificará el hecho a todos lo Miembros de la Organización Internacional



del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las



ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de



la Organización.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá



denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la



fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta



comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año



después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina



Internacional del Trabajo.



2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el



plazo de un año después de la expiración del período de diez años



mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia



previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de



cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la



expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas



en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 10



Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración



de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la



Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio,



y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día dela



Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:12:22
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