Texto Completo acta: 1DBA3
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Artículo 1º.- Ratifícanse os Convenios Nº 26 sobre Métodos para la
fijación de Salarios Mínimos; Nº 102 sobre Seguridad Social; y Nº 126
relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un
trabajador, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo,
respectivamente, en la Undécima Reunión (Ginebra) 1928, Trigésimoquinta
(Ginebra) 1952 y Quincuagesimoprimera Reunión (Ginebra) 1967 y cuyos
textos auténticos en castellano, literalmente dicen:
CONVENIO 26
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE METODOS
PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo; Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30
de mayo de 1928 en su undécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que
constituye el primer punto del orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los
métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y que será sometido
a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional de
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
ARTICULO 1
1.- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o mantener métodos
que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los
trabajadores empleados en industrias o partes de industrias
(especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un
régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos
colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean
excepcionalmente bajos.
2.- Los efectos de este Convenio, el término "industrias" comprende
las industrias de transformación y el comercio.
Ficha articulo ARTICULO 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad
para decidir, previa consulta a las organizaciones de empleadores y
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o
partes de la industria en cuesti+on, a qué industrias o partes de
industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de
estas industrias se aplicarán los métodos para la fijación de salarios
mínimos, previstos en el artículo 1.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en
libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos
y la forma de su aplicación.
2.- Sin embargo:
1) antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una
industria determinada, se consultará a los representantes de los
empleadores y de los trabajadores interesados, incluidos los
representantes de sus organizaciones respectivas, cuando dichas
organizaciones existan, y a cualquier persona, especialmente
calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la
que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.
2) los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en
la aplicación de los métodos en la forma y en la medida que
determine la legislación nacional pero siempre un número igual y
en el mismo plano de igualdad.
3) las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán
obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados
quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual
ni por un contrato colectivo excepto cuando la autoridad competente
dé una autorización general o especial.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de
sanciones, a fin de que los empleadores y trabajadores interesados
conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios
pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2.- Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y
haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a
recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier
otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos
los años a la Oficina Internacional de Trabajo un informe general en el
que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que
se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos y dará a
conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos métodos y
sus resultados. En esta exposición se indicará, en forma sumaria, el
número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las
tasas de salarios mínimos fijadas y, si fuera necesario, las demás
medidas importantes relativas a los salarios mínimos.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional de Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas
ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo.
2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional de
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la
Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos lo Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de
la Organización.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio,
y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día dela
Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:12:22