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 Normativa >> Ley 3172 >> Fecha 12/08/1963 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3172
Convenio OIT 11: Derechos Asociación Coalición Trabajadores Agrícolas
Texto Completo acta: 2F7B 1

Artículo 1º.- Ratificase el Convenio Nº 11 sobre el derecho de



asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, 1921, adoptado



por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión cuyo



texto en castellano dice:



"Nº 11



CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS DE ASOCIACION DE COALICION



DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera



reunión el 25 de octubre de 1921;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a



los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas,



cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la



reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma



de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá se



citado como el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura),



1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones



de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:



ARTICULO 1



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que



ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las personas



empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de



coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier



disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar



dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas.



ARTICULO 2



Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con



las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al



Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 3



1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo hayan sido registradas por el Director General.



2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido



registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.



3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,



en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina



Internacional del Trabajo.



ARTICULO 4



Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización



Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina



Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el



hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.



Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le



comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.



ARTICULO 5



A reserva de las disposiciones del Artículo 3, todo Miembro que



ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones del



artículo a más tardar el 1º de enero de 1924 y a tomar las medidas



necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.



ARTICULO 6



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que



ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias,



posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo



35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.



ARTICULO 7



Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la



expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya



puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya



registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.



ARTICULO 8



Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de



la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.



ARTICULO 9



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:44:07
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