Texto Completo acta: 1FEF4
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 98) RELATIVO A LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y
de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
ARTICULO 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en
relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que
tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Ficha articulo ARTICULO 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de
las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o
miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de ingerencia, en el sentido del presente
artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador
o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra
forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de
sindicación definido en los artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por
medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las
garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del
artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este
Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios
públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo
alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales, es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. El director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo
Ficha articulo
ARTICULO 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:53:56