Texto Completo acta: 3EAE
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Artículo 1º.- Ratifícase el convenio Nº 16 sobre el examen médico de los
menores (trabajo marítimo), 1921, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo, en su tercera reunión, celebrada en Ginebra,
Suiza, en octubre de 1921, cuyo texto auténtico en español literalmente
dice:
"CONVENIO Nº 16
Convenio relativo al examen médico obligatorio de los menores
empleados a bordo de los buques
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera
reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques,
cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
Adopta el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
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Nº 6728
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1º: Ratifícase el Convenio Nº 16 sobre el examen
médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, adoptado por la Conferencia
Internacional en su tercera reunión celebrada en Ginebra, Suiza en octubre de 1921, cuyo
texto auténtico en castellano literalmente dice:
CONVENIO Nº 16
CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO DE LOS MENORES EMPLEADOS A
BORDO DE LOS BUQUES
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión,
el 25 de octubre de 1921; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques,
cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo
con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio, el término "buque" comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o
privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de
guerra.
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ARTICULO 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a
bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una
misma familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe
su aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la
autoridad competente.
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ARTICULO 3
El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar
sino mediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de
un año, y la presentación después de cada nuevo examen, de un certificado
médico que pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el
término del certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará
hasta el fin del mismo.
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ARTICULO 4
En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una
persona menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los
exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a
condición de que dicho examen se realice en el primer puerto donde toque el
buque.
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ARTICULO 5
Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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ARTICULO 6
1. Este convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en
la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
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ARTICULO 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el director General de la Oficina notificará el
hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
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ARTICULO 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los
articulos 1, 2, 3, y 4 a más tardar el 1º de enero de 1924, y a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
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ARTICULO 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
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ARTICULO 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
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ARTICULO 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
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ARTICULO 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas."
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Fecha de generación: 17/5/2025 06:30:53