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 Normativa >> Ley 6728 >> Fecha 31/03/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6728
Convenio OIT 16: Exámen Médico Obligatorio de los Menores Empleados a Bordo de los Buques
Texto Completo acta: 3EAE 1

Artículo 1º.- Ratifícase el convenio Nº 16 sobre el examen médico de los



menores (trabajo marítimo), 1921, adoptado por la Conferencia



Internacional del Trabajo, en su tercera reunión, celebrada en Ginebra,



Suiza, en octubre de 1921, cuyo texto auténtico en español literalmente



dice:



"CONVENIO Nº 16



Convenio relativo al examen médico obligatorio de los menores



empleados a bordo de los buques



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera



reunión, el 25 de octubre de 1921;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al



examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques,



cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la



reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma



de un convenio internacional,



Adopta el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio



sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será



sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional



del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo:




Ficha articulo



Nº 6728



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta:



Artículo 1º: Ratifícase el Convenio Nº 16 sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, adoptado por la Conferencia Internacional en su tercera reunión celebrada en Ginebra, Suiza en octubre de 1921, cuyo texto auténtico en castellano literalmente dice:



CONVENIO Nº 16



CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO DE LOS MENORES EMPLEADOS A BORDO DE LOS BUQUES



 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques, cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y  Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:



ARTICULO 1



A los efectos del presente Convenio, el término "buque" comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a



bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una



misma familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe



su aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la



autoridad competente.




Ficha articulo



ARTICULO 3



El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar



sino mediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de



un año, y la presentación después de cada nuevo examen, de un certificado



médico que pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el



término del certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará



hasta el fin del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 4



En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una



persona menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los



exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a



condición de que dicho examen se realice en el primer puerto donde toque el



buque.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo con las



condiciones establecidas por la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 6



1. Este convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones



de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido



registradas por el Director General.



2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en



la Oficina Internacional del Trabajo.



3. Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en



la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina



Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 7



Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización



Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina



Internacional del Trabajo, el director General de la Oficina notificará el



hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.



Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le



comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.




Ficha articulo



ARTICULO 8



A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que



ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los



articulos 1, 2, 3, y 4 a más tardar el 1º de enero de 1924, y a tomar las



medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique



el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y



protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 10



Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la



expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya



puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya



registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una



memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de



incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión



total o parcial.




Ficha articulo



ARTICULO 12



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas."



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:30:53
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