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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 90 Trabajo Nocturno de Menores Empleados en Industria
Texto Completo acta: 265AE 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (Núm. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES



EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de



junio de 1948 en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de



los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera



reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la



reunión, y



Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de



un convenio internacional,



adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,



el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)



sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1940:



Parte I. Disposiciones generales



ARTICULO 1



1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas



industriales", principalmente:



a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;



b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,



reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan



artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,



comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la



producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier



clase de fuerza motriz;



c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las



obras de construcción, reparación, conservación, modificación y



demolición;



d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por



carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los



muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.



2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la



industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás



trabajos no industriales, por otra.



3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del



presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo,



perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas



familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o



pupilos.




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un



período de doce horas consecutivas, por lo menos.



2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período



comprenderá el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la



mañana.



3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan



menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la



autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo menos,



comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana; la



autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las



distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o



empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores



y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las



once de la noche.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de



dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus



dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.



2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo,



durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación



profesional, de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos



de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el



trabajo deba efectuarse continuamente.



3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior,



estén empleados en trabajos nocturnos, un período de descanso de trece



horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de



trabajo.



4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el



trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá



substituir para las personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos



de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo de siete horas



consecutivas, por lo menos, entre las diez de la noche y las siete de la



mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del



párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las nueve de la noche y



las cuatro de la mañana.




Ficha articulo



ARTICULO 4



1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo



diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más



cortos que el período y el intervalo fijados en los artículos



precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso



compensador.



2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo



nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en



caso de fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente



un carácter periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento



normal de una empresa industrial.




Ficha articulo



ARTICULO 5



La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo



nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a



dieciocho años, en los casos particularmente graves en los que el interés



nacional así lo exija.




Ficha articulo



ARTICULO 6



1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio



deberá:



a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación



sea puesta en conocimiento de todos los interesados;



b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;



c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;



d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección



adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;



e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o



privada, a llevar un registro, o a mantener a disposición de quienes



puedan solicitarlo, documentos oficiales que indiquen el nombre y la



fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años



empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser



solicitada por la autoridad competente.



2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad



con los términos del Artículo 22 de la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la



legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de los



resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente



artículo.




Ficha articulo



Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países



ARTICULO 7



1. Todo Miembro que, con anterioridad a la fecha en que haya adoptado



la legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una



legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la



industria y prevea un límite de edad inferior a dieciocho años podrá,



mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad



prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad inferior a



dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.



2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá



anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.



3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de



conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar,



en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente



Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la



aplicación total de las disposiciones del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 8



1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a



la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que



el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);



b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India



(Indian Mines Act);



c) los ferrocarriles y los puertos.



4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido trece años y tengan menos de quince.



5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.



6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se



aplicarán a las personas menores de diecisiete años.



7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y



el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años



y tengan menos de diecisiete.



8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de



diecisiete años.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican al



Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que



el poder legislativo de Pakistán tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas;



b) las minas a las que se aplique la ley de minas;



c) los ferrocarriles y los puertos.



4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido trece años y tengan menos de quince.



5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.



6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se



aplicarán a las personas menores de diecisiete años.



7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y



el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años



y tengan menos de diecisiete.



8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de



diecisiete años.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión



en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una



mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los



artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.



2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los



Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la



concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho



meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán



someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la



autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes



correspondientes o se adopten otras medidas.



3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o



autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los



Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente



Convenio.




Ficha articulo



Parte III. Disposiciones finales



ARTICULO 11



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada , para su



registro, al Director General de la OFicina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 15



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 16



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



OFicina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 17



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 18



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:29:41
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