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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 94 Cláusulas en Contratos con Autoridades Públicas
Texto Completo acta: 2676F 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 94) RELATIVO A LAS CLAUSULAS DE TRABAJO EN LOS



CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de



junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las



autoridades públicas, cuestión que constituye el sexto punto del orden



del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y



nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre



las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades



públicas), 1949:



ARTICULO 1



1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las



siguientes condiciones:



a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;



b) que la ejecución del contrato entrañe:



i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y



ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;



c) que el contrato se concierte para:



i) la construcción, transformación, reparación o demolición de



obras públicas;



ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de



materiales, pertrechos y utensilios; o



iii) la ejecución o suministro de servicios; y



d) que el contrato se celebre por una autoridad central de un



Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se



halle en vigor el Convenio.



2. La autoridad competente determinará en qué medida y en qué



condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados por una



autoridad distinta de las autoridades centrales.



3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por



subcontratista o cesionarios de contratos, y la autoridad competente



deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio



a dichas obras.



4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos cuyo importe



no exceda del límite determinado por la autoridad competente previa



consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de



trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser



exceptuados de la aplicación del presente Convenio.



5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas



organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente



Convenio a las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter



técnico, profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén



reglamentadas por la legislación nacional, por contratos colectivos o



laudos, arbitrales, y que no efectúen normalmente un trabajo manual.




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán



contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios



(comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de



empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual



naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:



a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento



reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de



trabajadores que representen respectivamente una proposición considerable



de los empleadores y de los trabajadores de la profesión de la industria



interesada;



b) por medio de un laudo arbitral; o



c) por medio de la legislación nacional.



2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo



precedente no estén reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en



una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas que se incluyan



en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados



salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás



condiciones de empleo no menos favorables que:



a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro



procedimiento reconocido por negociación, por medio de un laudo arbitral



o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en



la profesión o industria interesadas, de la región análoga más próxima; o



b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo



a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se



encuentren en circunstancias análogas.



3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas



organizaciones existan, determinará los términos de las cláusulas que



deban incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos



términos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones



nacionales.



4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales como



la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o



cualesquiera otras, que permitan a los pastores conocer los términos de



las cláusulas.




Ficha articulo



ARTICULO 3



La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para



garantizar a los trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad



y bienestar justas y razonables, cuando en virtud de la legislación



nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya



aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y



bienestar de los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a



las disposiciones del presente Convenio:



a) deberán:



i) ponerse en conocimiento de todos los interesados; ii) especificar



las personas encargadas de garantizar su aplicación; y iii) exigir la



colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás



lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus



condiciones de trabajo;



b)deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen la



aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, proveer al



mantenimiento:



i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha



trabajado y los salarios pagados a los trabajadores interesados;



ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación



efectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 5



1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de



las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las



autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones adecuadas, tales como



la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.



2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención de los pagos



debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que se estime



pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener los



salarios a que tengan derecho.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, deberán contener una información completa sobre las medidas que



pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 7



1. Cuando el territorio de un Miembro comprende vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable



aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa



consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de



trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas



regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las



excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o



determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las



organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando



dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación



del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.



4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones



respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones



y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar



progresivamente el presente Convenio en tales regiones.




Ficha articulo



ARTICULO 8



La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas



de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,



podrá suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones de este



Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos que presenten un



peligro para el bienestar o la seguridad nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que



el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado.



2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación de sus



disposiciones a los contratos celebrados durante la vigencia del



Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 10



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de



la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán



indicar:



a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se



obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin



modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los cuales es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en



espera de un examen mas detenido de su situación.



2.Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 14, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del



artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 14, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en



el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denucia previsto en



este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y



en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada



período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 15



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la flecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 16



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 17



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 18



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 19



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:46:56
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