Texto Completo acta: 2676F
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 94) RELATIVO A LAS CLAUSULAS DE TRABAJO EN LOS
CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las
autoridades públicas, cuestión que constituye el sexto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades
públicas), 1949:
ARTICULO 1
1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las
siguientes condiciones:
a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;
b) que la ejecución del contrato entrañe:
i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y
ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;
c) que el contrato se concierte para:
i) la construcción, transformación, reparación o demolición de
obras públicas;
ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de
materiales, pertrechos y utensilios; o
iii) la ejecución o suministro de servicios; y
d) que el contrato se celebre por una autoridad central de un
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se
halle en vigor el Convenio.
2. La autoridad competente determinará en qué medida y en qué
condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados por una
autoridad distinta de las autoridades centrales.
3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por
subcontratista o cesionarios de contratos, y la autoridad competente
deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio
a dichas obras.
4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos cuyo importe
no exceda del límite determinado por la autoridad competente previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser
exceptuados de la aplicación del presente Convenio.
5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente
Convenio a las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter
técnico, profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén
reglamentadas por la legislación nacional, por contratos colectivos o
laudos, arbitrales, y que no efectúen normalmente un trabajo manual.
Ficha articulo ARTICULO 2
1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán
contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios
(comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de
empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual
naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:
a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento
reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de
trabajadores que representen respectivamente una proposición considerable
de los empleadores y de los trabajadores de la profesión de la industria
interesada;
b) por medio de un laudo arbitral; o
c) por medio de la legislación nacional.
2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo
precedente no estén reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en
una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas que se incluyan
en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados
salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás
condiciones de empleo no menos favorables que:
a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro
procedimiento reconocido por negociación, por medio de un laudo arbitral
o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en
la profesión o industria interesadas, de la región análoga más próxima; o
b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo
a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se
encuentren en circunstancias análogas.
3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, determinará los términos de las cláusulas que
deban incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos
términos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones
nacionales.
4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales como
la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o
cualesquiera otras, que permitan a los pastores conocer los términos de
las cláusulas.
Ficha articulo
ARTICULO 3
La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para
garantizar a los trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad
y bienestar justas y razonables, cuando en virtud de la legislación
nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya
aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y
bienestar de los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a
las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán:
i) ponerse en conocimiento de todos los interesados; ii) especificar
las personas encargadas de garantizar su aplicación; y iii) exigir la
colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás
lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus
condiciones de trabajo;
b)deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen la
aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, proveer al
mantenimiento:
i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha
trabajado y los salarios pagados a los trabajadores interesados;
ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación
efectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de
las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las
autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones adecuadas, tales como
la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.
2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención de los pagos
debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que se estime
pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener los
salarios a que tengan derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán contener una información completa sobre las medidas que
pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1. Cuando el territorio de un Miembro comprende vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones
y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar
progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Ficha articulo
ARTICULO 8
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
podrá suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones de este
Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos que presenten un
peligro para el bienestar o la seguridad nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que
el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado.
2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación de sus
disposiciones a los contratos celebrados durante la vigencia del
Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen mas detenido de su situación.
2.Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 14, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 14, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denucia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la flecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:46:56