Texto Completo acta: 27E17
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N° 2561
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad con el
artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo forzoso
u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo, 1947; Nº 87
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de empleo, 1948; Nº 89
relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, (revisado
en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno de los menores empleados en la
industria, (revisado en 1948); Nº 92 relativo a alojamiento de la tripulación a
bordo, (revisado en 1949); Nº 94 relativo a las cláusulas de trabajo en los
contratos celebrados por las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la
protección del salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de
colocación, (revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la fijación de salarios
mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la igualdad de remuneración
1951; adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, cuyos textos
auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO
Convenio 29
CONVENIO RELATIVO AL
TRABAJO FORZOSO
U OBLIGATORIO
La Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u
obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos
treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u
obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta
supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el
período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en
las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de
un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y
cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la
posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio
en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el
orden del día de la Conferencia.
Ficha articulo
ARTICULO 2
1. A los efectos del
presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio"
designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una
pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los
efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u
obligatorio" no comprende:
a) Cualquier trabajo o
servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar
obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) cualquier trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los
ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
c) cualquier trabajo o
servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por
sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se
realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que
dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) cualquier trabajo o
servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o
amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de
tierra, epidemias y epizootias violentas,invasiones
de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en
general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en
peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de
la población;
e) los pequeños
trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una
comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente,
pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a
los miembros de la comunidad, a condición de que la misma
población o sus representantes directos tengan el derecho de
pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Ficha articulo
ARTICULO 3
A los efectos del
presente Convenio, la expresión "autoridades competentes"
designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales o
superiores del territorio interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1. Las autoridades
competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso
u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de
personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal
forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de
compañías o de personas jurídicas de carácter
privado en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este
Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio,
desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1. Ninguna
concesión a particulares, compañías o personas
jurídicas privadas deberá implicar la imposición de
cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la
producción o recolección de productos que utilicen dichos
particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o
con los cuales comercien.
2. Si las concesiones
existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de
semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán
quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las
prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Los funcionarios de la
administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones para su
cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán
ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el
fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas
jurídicas privadas.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1. Los jefes que no
ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso
u obligatorio.
2. Los jefes que
ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u
obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes,
en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente
reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma
podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre
que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1. La responsabilidad
de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio
incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.
2. Sin embargo, estas
autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la
facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no
implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas
autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales
superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la
reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio,
la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya
ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando
se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración
en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la
administración.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Salvo las disposiciones
contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda
autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no
deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse
previamente de que:
a) el servicio o
trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad
llamada a realizarlo;
b) el servicio o
trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) ha sido imposible
procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio
o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo
iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para
trabajos o servicios análogos;
d) dicho trabajo o servicio
no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual,
habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el
trabajo en cuestión.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. El trabajo forzoso u
obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u
obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para
la realización de trabajos de utilidad pública, deberán
ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta
abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a
título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga
por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de
trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán
cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o
trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad
llamada a realizarlo;
b) el servicio o
trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) dicho trabajo o
servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población
actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para
emprender el trabajo en cuestión;
d) la ejecución
de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del
lugar de su residencia habitual;
e) la ejecución
de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias
de la religión, de la vida social y de la agricultura.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. Sólo
podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos
del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni
superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo y
previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse
las limitaciones y condiciones siguientes:
a) reconocimiento
previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la
administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa
y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto
y las condiciones en que habrá de realizarse;
b) exención del
personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal
administrativo en general;
c) mantenimiento, en
cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables
para la vida familiar y social;
d) respeto de los
vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del
apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación
prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción
de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá
ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda,
en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar
esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en
cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de
la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a
efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera
general, las autoridades deberán respetar las necesidades
económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. El período
máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto
al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas no deberá
exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse
en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar
donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador
sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que
indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya
efectuado.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. Las horas normales
de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio
deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y
las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser
remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas
extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá
conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a
cualquier forma del trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este
día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición,
o los usos del país o la región.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. Con excepción del trabajo previsto en
el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio,
en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con
arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán
ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores
estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron
reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por
jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse,
cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el
párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los
propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar
del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para
el pago de los salarios.
5. El presente artículo no
impedirá que se proporcione a los trabajadores como parte del salario,
las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser,
por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden
representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el
pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales
proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su
trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el
suministro de herramientas.
Ficha articulo
ARTICULO 15
1. Cualquier
legislación referente a la indemnización de los accidentes de
trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para
las personas y cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que
estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado,
deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u
obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso,
cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio
deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores,
cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su
trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus
necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar
las medias necesarias para asegurar la subsistencia
de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de
fallecimiento resultante del trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1. Las personas sujetas
al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en
caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones
climáticas y alimenticias sean tan diferentes de aquellas a que se
hallen acostumbradas que constituya un peligro para su salud.
2. En ningún
caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan
aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su
instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda
evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la
aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones
climáticas y alimenticias, previo informe del servicio médico competente.
4. Cuando estos
trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen
acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su
adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere
al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de
descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan
ser necesarias.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Antes de autorizar el
recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o
de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares
del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes
deberán cerciorarse de que:
1) se han tomado todas
las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y
garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular: a)
que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes
de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados,
mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico
suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales
requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones
de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable,
víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las
condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;
2) se han tomado las
medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del
trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte
del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a
solicitud del trabajador;
3) los viajes de ida de
los trabajadores al lugar del trabajo y los de regreso estarán
garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus
expensas, y que la administración facilitará estos viajes
utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;
4) en caso de
enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta
duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo
de la administración;
5) todo trabajador que
desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período
de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin
perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un
período de dos años.
Ficha articulo
ARTICULO 18
1. El trabajo forzoso u
obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo,
el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo
antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes
deberán dictar reglamentos que determinen especialmente: a) la
obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte
de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones,
el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta
necesidad para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) la
obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan
sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de
pasar un examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso
de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá
garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la
aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa;
c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la
distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su
residencia; e) el número máximo de días al mes, o en
cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores
este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de
regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de
trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas
para exigirlo.
2. Al fijar el
máximum a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo
precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos
los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la
población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tienen
que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades
competentes también deberán tomar disposiciones para que el
trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que
corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas,
entendiéndose que para determinarla, se deberá tener en cuenta,
no sólo la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino
también el estado del camino, la época del año y todos los
demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los
portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser
remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1. Las autoridades
competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos
obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de
productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los
productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o
de la colectividad que los haya producido.
2. El presente
artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación
de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la
costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la
ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los
beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la
colectividad.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Las legislaciones que
prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por
delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer,
como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una
comunidad.
Ficha articulo
ARTICULO 21
No se recurrirá
al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se
realicen en las minas.
Ficha articulo
ARTICULO 22
Las memorias anuales
que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar
a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre
las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio, contendrán una información lo más completa
posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se
haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los
puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje
de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de
los salarios tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
Ficha articulo
ARTICULO 23
1. Las autoridades
competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa
sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las
disposiciones del presente Convenio.
2. Esta
reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan
a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las
autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y
que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en
consideración.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Deberán tomarse
medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta
aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u
obligatorio, ya sean mediante la extensión al trabajo forzoso u
obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado
para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema
conveniente. También deberán tomarse medidas para que las
personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 25
El hecho de exigir
ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones
penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la
obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son
realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Ficha articulo
ARTICULO 26
1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su
soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre
que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de
jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberá acompañar su
ratificación de una declaración en la que indique:
1) los territorios
respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio
sin modificaciones;
2) los territorios
respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio
con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
3) los territorios
respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La
declaración antes mencionada se considerará como parte integrante
de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro
que formule una declaración similar podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas
formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este
artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 27
Las ratificaciones
formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 28
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones
hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 29
Tan pronto como se
hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de
dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará
el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los
demás Miembros de la Organización.
Ficha articulo
ARTICULO 30
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de cinco
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 31
A la expiración
de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 32
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna
demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha
en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este
Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse
los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 (Código de
Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente
prohibido:
a)
El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos en
hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de
consumo inmediato; y
b)
El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a
domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas
y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con
su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores
puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre
que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de
trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados
en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección
General del ramo. A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 87.
En
empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean
pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las
mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y
moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con estudio de
cada caso, extienda autorización expresa al patrono respectivo.
A
los efectos del presente artículo se considerará período nocturno, para los
menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el
comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo
281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social también solicitará a los
Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen
de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273,
párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo
288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones
podrán formar confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este
Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También
tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales,
de trabajadores o patronales. Sus estatutos determinarán, además de lo
dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen
serán representados en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva
expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que las integran.
Esta lista deberá
repetirse,
para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO
3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica sólo debe entenderse
realizada según el tenor de las disposiciones pertinentes de la Constitución
Política y demás leyes de la República, así como de las reformas que establece
el artículo 2º del Presente Decreto Legislativo, y de los reglamentos que,
conforme a sus atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de
lo previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO
4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº
96, relativo a las agencias retribuidas de colocación, acéptanse
las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO
5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:21:29
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