Texto Completo acta: 27EAF
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º, de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
CONVENIO Nº 117
RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BASICOS
DE LA POLITICA SOCIAL
(NOTA: De acuerdo con el artículo 3º de la ley de ratificación del
presente Convenio, su ejecución debe entenderse realizada según el tenor
de las disposiciones pertinentes de la Constitución Política y demás
leyes de la República, así como de las reformas que establece el artículo
2º de la presente ley y de los reglamentos que conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, y no implicará, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional nacional del Trabajo, y congregado en dicha ciudad el 6 de
junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la revisión del Convenio sobre política social (territorios no
metropolitanos), 1947, cuestión que constituye el décimo punto del orden
del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a los Estados
independientes que continúen aplicándolo y que lo ratifiquen;
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional;
Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al
progreso social; Considerando que debería hacerse todos los esfuerzos
posibles de carácter internacional, regional o nacional para obtener la
ayuda técnica y financiera que requieran los intereses de la población;
Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas
de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer
condiciones para el comercio que estimulen una producción de rendimiento
elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable:
Considerando que debería hacerse todo lo posible por medio de
disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional,
para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la
alimentación, la instrucción pública, el bienestar de los niños, la
situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de
los asalariados y de los productores independientes, la protección de los
trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los
servicios públicos y la producción en general, y
Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y
asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y ejecución
de las medidas de progreso social, adopta, con fecha 22 de junio de mil
novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:
PARTE I. - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1.- Toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al
desarrollo de la población y a estimular sus propias aspiraciones para
lograr el progreso social.
2.- Al elaborarse cualquier política de alcance más general se
tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de la
población.
Ficha articulo PARTE II.- MEJORAMIENTO DEL NIVEL DE VIDA
Artículo 2
El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el
objetivo principal de los planes de desarrollo económico.
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Artículo 3
1.- Al establecerse un plan de desarrollo económico se deberán tomar
todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo con la sana
evolución de las poblaciones interesadas.
2.- En particular, se deberá, hacer lo posible por evitar la
dislocación de la vida familiar y de todas las demás cédulas sociales
tradicionales, especialmente por medio de:
a) El estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos
migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere necesario;
b) El fomento del urbanismo, donde las necesidades económicas
produzcan una concentración de la población;
c) La prevención eliminación de la aglomeración excesiva de las zonas
urbanas;
d) El mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales y
el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones donde haya
mano de obra suficiente.
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Artículo 4
En las medidas que las autoridades competentes deberán tomar en
consideración para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel
de vida de los productores agrícolas figurarán:
a) La eliminación más amplia posible de las cuales de adeudo
permanente:
b) El control de la enajenación de tierras cultivables a personas que
no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se haga sino en
beneficio del país;
c) El control, mediante la aplicación de una legislación adecuada, de
la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos naturales, a fin
de garantizar que los mismos sean utilizados, habida cuenta de los
derechos tradicionales, en la forma que mejor redunde en beneficio de la
población del país;
d) El control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de
garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de vida más
elevado posible y una participación equitativa en las utilidades que
puedan resultar del aumento en la producción y en los precios;
e) La reducción de los costos de producción y de distribución por
todos los medios posibles, especialmente estableciendo, favoreciendo y
ayudando a las cooperativas de productores y consumidores.
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Artículo 5
1.- Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores
independientes y a los asalariados condiciones que les permitan mejorar su
nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les garanticen el
mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinada por medio de
investigaciones oficiales sobre las condiciones de vida, realizadas de
acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores.
2.- Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta
necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales
como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la
asistencia médica y la educación.
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PARTE III. - DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS
TRABAJADORES MIGRANTES
Artículo 6
Cuando las circunstancias en qu los trabajadores estén empleados los
obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones de trabajo deberán
tener en cuenta sus necesidades familiares normales.
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Artículo 7
Cuando los recursos en mano de obra de una región se utilicen
temporalmente en beneficio de otra región, se deberán adoptar medidas para
estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los
trabajadores, de la región donde estén empleados a la región de donde
procedan.
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Artículo 8
1.- En los casos en qu los recursos en mano de obra de un país se
utilicen en una región sujeta a una administración deferente, las
autoridades competentes de los países interesados deberán concertar
acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de
reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en relación
con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.
2.- Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes,
el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las
que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.
3.- Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los
trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus
ahorros.
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Artículo 9
Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región
donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea más elevado,
deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe este
cambio de residencia.
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PARTE IV. - REMUNERACION DE LOS TRABAJADORES
Y CUESTIONES AFINES
Artículo 10
1.- Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de
contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que
representen a los trabajadores interesados y a los empleadores u
organizaciones de empleadores.
2.- Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios
mínimos por medio de contratos colectivos, deberán tomarse las
disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios mínimos, en
consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores,
entre los cuales figurarán representantes de sus organizaciones
respectivas, si las hubiere.
3.- Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los
empleadores y los trabajadores interesados estén informados de las tasas
de salarios mínimos en vigor y para que los salarios efectivamente pagados
no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
4.- Todo trabajador al qu le sena aplicables las tasa mínimas y que,
después de la entrada en vigor de las mismas, haya recibido salarios
inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a hacer efectivo, por vía
judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el total de la
cantidad que se le adeude, dentro del plaza que fije la legislación.
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Artículo 11
1.- Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos
los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores
lleven un registro de la nómina, entreguen a los trabajadores comprobantes
de los pagos de salarios y tomen otras medidas apropiadas para facilitar
el control necesario.
2.- Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de
curso legal.
3.- Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al
trabajador.
4.- Deberá prohibirse la substitución total o parcial de los salarios
que por servicios realizados devenguen los trabajadores, por alcohol u
otras bebidas espirituosas.
5.- El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en
tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos
establecimientos.
6.- Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que
permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas,
a menos que exista alguna costumbre local que a ello se oponga y que la
autoridad competente reconozca el deseo de los trabajadores de conservar
dicha costumbre.
7.- Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos
y servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad
competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizare que
ellos sean adecuados y que se valor en efectivo se calcule con exactitud.
8.- Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:
a) Informar a los trabajadores de sus derechos en materia de
salarios;
b) Impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y
c) Limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por
concepto de artículos de dichos artículos y servicios.
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Artículo 12
1.- La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la
forma de reembolsar los anticipos de salario.
2.- La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los
anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un
empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada.
3.- todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad
competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado
posteriormente compensándolo con las cantidades que de adeuden al
trabajador.
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Artículo 13
1.- Se deberá estimular a los asalariados y a los productores
independientes a que practique alguna de las formas de ahorro y
voluntario.
2.- Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para proteger a
los asalariados y a los productores independientes contra la usura, y en
particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de interés de los
préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y aumentar las
facilidades de obtener un préstamo para fines apropiados, por intermedio
de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas al
control de la autoridad competente.
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PARTE V. - INDISCRIMINACION EN MATERIA DE RAZA, COLOR,
SEXO, CREADO, ASOCIACION A UNA TRIBU O
AFILIACION A UN SINDICATO
Artículo 14
1.- Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir
toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza,
color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en
materia de :
a) Legislación y contratos de trabajo, qu deberán ofrecer un trato
económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente en el
país;
b) Admisión a los empleos, tanto públicos como privados;
c) Condiciones de contratación y de ascenso;
d) Facilidades para la formación profesional;
e) Condiciones de trabajo;
f) Medidas de higiene, seguridad y bienestar;
g) Disciplina;
h) Participación en la negociación de contratos colectivos;
i) Tasa de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el
principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma
operación y en la misma empresa.
2.- Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir
cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de
discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas
aplicables a los trabajadores peor pagados.
3.- Los trabajadores de un país contratados para trabajar en otro
país podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o en
especie, para sufragar cualquier carga familiar o personal razonable que
resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar.
4.- Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán
menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue
necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la
salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras.
Ficha articulo
PARTE VI. - EDUCACION Y FORMACION PROFESIONALES
Artículo 15
1.- Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo
permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente un
amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga
por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para
cualquier empleo útil.
2.- La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la
enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y
las condiciones de trabajo.
3.- Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades
de instrucción existentes y para que la extensión de dichas facilidades no
sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá
prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de escuela,
en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la
mayoría de dichos niños.
Ficha articulo
Artículo 16
1.- A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo
del trabajo especializado se deberán enseñar nuevas técnicas de
producción, cuando ello sea adecuado.
2.- Las autoridades competentes se deberán encargar de la
organización de la vigilancia de esta formación profesional, previa
consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país de
donde provengan los candidatos y del país donde se proporciones la
formación.
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PARTE VII. - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 18
1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.- Desde dicho momentos, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
Artículo 19
La entrada en vigor del presente Convenio no implicará ipso jure la
denuncia del Convenio sobre política social (territorios no
metropolitanos), 1947, por cualquiera de los Miembros para los que siga
rigiendo, ni que el Convenio anterior cese de estar abierto a
ratificaciones ulteriores.
Ficha articulo
Artículo 20
1.- todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 21
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 23
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
Artículo 24
1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en qu entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2.- Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratifiquen el convenio
revisor.
Ficha articulo
Artículo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de estes Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:14:23