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 Normativa >> Ley 3636 >> Fecha 16/12/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3636
Convenio No.117 de OIT sobre Normas de Política Social
Texto Completo acta: 27EAF 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º, de la Constitución de



la Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



CONVENIO Nº 117



RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BASICOS



DE LA POLITICA SOCIAL



(NOTA: De acuerdo con el artículo 3º de la ley de ratificación del



presente Convenio, su ejecución debe entenderse realizada según el tenor



de las disposiciones pertinentes de la Constitución Política y demás



leyes de la República, así como de las reformas que establece el artículo



2º de la presente ley y de los reglamentos que conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, y no implicará, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional nacional del Trabajo, y congregado en dicha ciudad el 6 de



junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a



la revisión del Convenio sobre política social (territorios no



metropolitanos), 1947, cuestión que constituye el décimo punto del orden



del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a los Estados



independientes que continúen aplicándolo y que lo ratifiquen;



Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un



convenio internacional;



Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al



progreso social; Considerando que debería hacerse todos los esfuerzos



posibles de carácter internacional, regional o nacional para obtener la



ayuda técnica y financiera que requieran los intereses de la población;



Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas



de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer



condiciones para el comercio que estimulen una producción de rendimiento



elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable:



Considerando que debería hacerse todo lo posible por medio de



disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional,



para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la



alimentación, la instrucción pública, el bienestar de los niños, la



situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de



los asalariados y de los productores independientes, la protección de los



trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los



servicios públicos y la producción en general, y



Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y



asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y ejecución



de las medidas de progreso social, adopta, con fecha 22 de junio de mil



novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado



como el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:



PARTE I. - PRINCIPIOS GENERALES



Artículo 1



1.- Toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al



desarrollo de la población y a estimular sus propias aspiraciones para



lograr el progreso social.



2.- Al elaborarse cualquier política de alcance más general se



tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de la



población.




Ficha articulo



PARTE II.- MEJORAMIENTO DEL NIVEL DE VIDA



Artículo 2



El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el



objetivo principal de los planes de desarrollo económico.




Ficha articulo



Artículo 3



1.- Al establecerse un plan de desarrollo económico se deberán tomar



todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo con la sana



evolución de las poblaciones interesadas.



2.- En particular, se deberá, hacer lo posible por evitar la



dislocación de la vida familiar y de todas las demás cédulas sociales



tradicionales, especialmente por medio de:



a) El estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos



migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere necesario;



b) El fomento del urbanismo, donde las necesidades económicas



produzcan una concentración de la población;



c) La prevención eliminación de la aglomeración excesiva de las zonas



urbanas;



d) El mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales y



el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones donde haya



mano de obra suficiente.




Ficha articulo



Artículo 4



En las medidas que las autoridades competentes deberán tomar en



consideración para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel



de vida de los productores agrícolas figurarán:



a) La eliminación más amplia posible de las cuales de adeudo



permanente:



b) El control de la enajenación de tierras cultivables a personas que



no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se haga sino en



beneficio del país;



c) El control, mediante la aplicación de una legislación adecuada, de



la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos naturales, a fin



de garantizar que los mismos sean utilizados, habida cuenta de los



derechos tradicionales, en la forma que mejor redunde en beneficio de la



población del país;



d) El control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de



garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de vida más



elevado posible y una participación equitativa en las utilidades que



puedan resultar del aumento en la producción y en los precios;



e) La reducción de los costos de producción y de distribución por



todos los medios posibles, especialmente estableciendo, favoreciendo y



ayudando a las cooperativas de productores y consumidores.




Ficha articulo



Artículo 5



1.- Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores



independientes y a los asalariados condiciones que les permitan mejorar su



nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les garanticen el



mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinada por medio de



investigaciones oficiales sobre las condiciones de vida, realizadas de



acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de



trabajadores.



2.- Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta



necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales



como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la



asistencia médica y la educación.




Ficha articulo



PARTE III. - DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS



TRABAJADORES MIGRANTES



Artículo 6



Cuando las circunstancias en qu los trabajadores estén empleados los



obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones de trabajo deberán



tener en cuenta sus necesidades familiares normales.




Ficha articulo



Artículo 7



Cuando los recursos en mano de obra de una región se utilicen



temporalmente en beneficio de otra región, se deberán adoptar medidas para



estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los



trabajadores, de la región donde estén empleados a la región de donde



procedan.




Ficha articulo



Artículo 8



1.- En los casos en qu los recursos en mano de obra de un país se



utilicen en una región sujeta a una administración deferente, las



autoridades competentes de los países interesados deberán concertar



acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de



reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en relación



con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.



2.- Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes,



el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las



que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.



3.- Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los



trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus



ahorros.




Ficha articulo



Artículo 9



Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región



donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea más elevado,



deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe este



cambio de residencia.




Ficha articulo



PARTE IV. - REMUNERACION DE LOS TRABAJADORES



Y CUESTIONES AFINES



Artículo 10



1.- Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de



contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que



representen a los trabajadores interesados y a los empleadores u



organizaciones de empleadores.



2.- Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios



mínimos por medio de contratos colectivos, deberán tomarse las



disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios mínimos, en



consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores,



entre los cuales figurarán representantes de sus organizaciones



respectivas, si las hubiere.



3.- Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los



empleadores y los trabajadores interesados estén informados de las tasas



de salarios mínimos en vigor y para que los salarios efectivamente pagados



no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.



4.- Todo trabajador al qu le sena aplicables las tasa mínimas y que,



después de la entrada en vigor de las mismas, haya recibido salarios



inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a hacer efectivo, por vía



judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el total de la



cantidad que se le adeude, dentro del plaza que fije la legislación.




Ficha articulo



Artículo 11



1.- Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos



los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores



lleven un registro de la nómina, entreguen a los trabajadores comprobantes



de los pagos de salarios y tomen otras medidas apropiadas para facilitar



el control necesario.



2.- Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de



curso legal.



3.- Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al



trabajador.



4.- Deberá prohibirse la substitución total o parcial de los salarios



que por servicios realizados devenguen los trabajadores, por alcohol u



otras bebidas espirituosas.



5.- El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en



tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos



establecimientos.



6.- Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que



permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas,



a menos que exista alguna costumbre local que a ello se oponga y que la



autoridad competente reconozca el deseo de los trabajadores de conservar



dicha costumbre.



7.- Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos



y servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad



competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizare que



ellos sean adecuados y que se valor en efectivo se calcule con exactitud.



8.- Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:



a) Informar a los trabajadores de sus derechos en materia de



salarios;



b) Impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y



c) Limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por



concepto de artículos de dichos artículos y servicios.




Ficha articulo



Artículo 12



1.- La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la



forma de reembolsar los anticipos de salario.



2.- La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los



anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un



empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada.



3.- todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad



competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado



posteriormente compensándolo con las cantidades que de adeuden al



trabajador.




Ficha articulo



Artículo 13



1.- Se deberá estimular a los asalariados y a los productores



independientes a que practique alguna de las formas de ahorro y



voluntario.



2.- Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para proteger a



los asalariados y a los productores independientes contra la usura, y en



particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de interés de los



préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y aumentar las



facilidades de obtener un préstamo para fines apropiados, por intermedio



de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas al



control de la autoridad competente.




Ficha articulo



PARTE V. - INDISCRIMINACION EN MATERIA DE RAZA, COLOR,



SEXO, CREADO, ASOCIACION A UNA TRIBU O



AFILIACION A UN SINDICATO



Artículo 14



1.- Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir



toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza,



color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en



materia de :



a) Legislación y contratos de trabajo, qu deberán ofrecer un trato



económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente en el



país;



b) Admisión a los empleos, tanto públicos como privados;



c) Condiciones de contratación y de ascenso;



d) Facilidades para la formación profesional;



e) Condiciones de trabajo;



f) Medidas de higiene, seguridad y bienestar;



g) Disciplina;



h) Participación en la negociación de contratos colectivos;



i) Tasa de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el



principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma



operación y en la misma empresa.



2.- Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir



cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de



discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo,



asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas



aplicables a los trabajadores peor pagados.



3.- Los trabajadores de un país contratados para trabajar en otro



país podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o en



especie, para sufragar cualquier carga familiar o personal razonable que



resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar.



4.- Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán



menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue



necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la



salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras.




Ficha articulo



PARTE VI. - EDUCACION Y FORMACION PROFESIONALES



Artículo 15



1.- Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo



permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente un



amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga



por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para



cualquier empleo útil.



2.- La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la



enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y



las condiciones de trabajo.



3.- Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades



de instrucción existentes y para que la extensión de dichas facilidades no



sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá



prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de escuela,



en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la



mayoría de dichos niños.




Ficha articulo



Artículo 16



1.- A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo



del trabajo especializado se deberán enseñar nuevas técnicas de



producción, cuando ello sea adecuado.



2.- Las autoridades competentes se deberán encargar de la



organización de la vigilancia de esta formación profesional, previa



consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país de



donde provengan los candidatos y del país donde se proporciones la



formación.




Ficha articulo



PARTE VII. - DISPOSICIONES FINALES



Artículo 17



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 18



1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3.- Desde dicho momentos, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



Artículo 19



La entrada en vigor del presente Convenio no implicará ipso jure la



denuncia del Convenio sobre política social (territorios no



metropolitanos), 1947, por cualquiera de los Miembros para los que siga



rigiendo, ni que el Convenio anterior cese de estar abierto a



ratificaciones ulteriores.




Ficha articulo



Artículo 20



1.- todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo



a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya



registrado.



2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo



de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en



el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en



este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en



lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período



de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 21



1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen



los Miembros de la Organización.



2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 22



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del



registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones



Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de



denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.




Ficha articulo



Artículo 23



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




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Artículo 24



1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que



implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) La ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) A partir de la fecha en qu entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2.- Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratifiquen el convenio



revisor.




Ficha articulo



Artículo 25



Las versiones inglesa y francesa del texto de estes Convenio son



igualmente auténticas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:14:23
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