Texto Completo acta: 282EC
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 99) RELATIVO A LOS METODOS PARA LA FIJACION DE
SALARIOS MINIMOS EN LA AGRICULTURA
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
junio de 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a los métodos de fijación de salarios mínimos en la
agricultura, cuestión que constituye el octavo punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de 1951, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los métodos para la
fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar
métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los
trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones
conexas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad,
previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de
empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, para
determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas a las
cuales serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos
previstos en el párrafo precedente.
3. La autoridad competente podrá excluir de la aplicación de todas o de
algunas de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de
personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas
disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador
ocupados por este último.
Ficha articulo ARTICULO 2
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos
arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario mínimo en especie,
en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso corriente.
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario mínimo en
especie, deberán adoptarse medidas adecuadas para que:
a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) el valor atribuido a dichas prestaciones sea justo y razonable.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad
para determinar, a reserva de las condiciones previstas en los párrafos
siguientes, los métodos de fijación de salarios mínimos y sus modalidades
de aplicación.
2. Antes de adoptar una decisión, deberá procederse a una detenida
consulta preliminar con las organizaciones interesadas más
representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas
organizaciones existen, y con cualesquiera otras personas especialmente
calificadas, a este respecto, por razón de su profesión o de sus
funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente
dirigirse.
3. Los empleadores y los trabajadores interesados deberán participar en
la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos, ser
consultados o tener el derecho de ser oídos, en la forma y en la medida
que determine la legislación nacional, pero siempre sobre la base de una
absoluta igualdad.
4. Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán
obligatorias para los empleadores y los trabajadores interesados y no
podrán ser reducidas.
5. La autoridad competente podrá admitir excepciones individuales a las
tasas mínimas de salario. cuando ello fuere necesario, a fin de evitar la
disminución de las posibilidades de empleo de los trabajadores de
capacidad física o mental reducida.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las
disposiciones necesarias para asegurar que, por una parte, los
empleadores y los trabajadores interesados tengan conocimiento de las
tasas mínimas de salarios vigentes, y que, por otra, los salarios
efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables;
dichas disposiciones deberán prever el control, la inspección y las
sanciones que sean necesarias y que mejor se adapten a las condiciones de
la agricultura del país interesado.
2. Todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas y reciba
salarios inferiores a esas tasas deberá tener derecho, por vía judicial o
por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades que se le
adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar
anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo, una declaración de
carácter general en la cual se expongan las modalidades de aplicación de
estos métodos y sus resultados. Esta declaración contendrá, en forma
sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones y el número aproximado de
trabajadores sujetos a esta reglamentación, así como sobre las tasas de
salarios mínimos que se hayan fijado y, si ello fuere necesario, sobre
las demás medidas importantes relacionadas con los salarios mínimos.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificación;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 10, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el Territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, , al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 10, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su
registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el paso de
un año después de la expiración del período de diez años, y, en lo
sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. El Director General de la OFicina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la flecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre y cuando el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que le hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:40:48