Texto Completo acta: 2ACBA
1
Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Nº 147, sobre normas mínimas de la
marina mercante, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en
su sexagésima segunda reunión, celebrada en 1976, cuyo texto es el
siguiente:
Convenio 147
CONVENIO SOBRE LAS NORMAS MINIMAS DE LA MARINA MERCANTE
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 de octubre de
1976 en su sexagesimasegunda reunión;
Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre el enrolamiento
de la gente de mar (buques extranjeros), 1958, y de la Recomendación sobre
las condiciones sociales y de seguridad de la gente de mar, 1958;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
los navíos en que prevalecen condiciones inferiores a las normas mínimas,
especialmente los registrados bajo banderas de conveniencia, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de octubre de
mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976:
Ficha articulo
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete:
a) a promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados
en su territorio:
i) normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la
tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida
humana a bordo de los buques;
ii) un régimen apropiado de seguridad social;
iii) condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que, a su
juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales
competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de
mar, y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia
equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de
este Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a
dar efecto a estos convenios;
b) a ejercer una jurisdicción o control efectivos sobre los buques
matriculados en su territorio respecto de:
i) normas de seguridad, incluidas normas en materia de capacidad de la
tripulación, horas de trabajo a bordo y dotación prescritas por la legislación
nacional;
ii) la aplicación del régimen de seguridad social prescrito por la
legislación nacional;
iii) las condiciones de empleo y de vida a bordo prescritas por la
legislación nacional o determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones
igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar;
c) a comprobar que existen medidas de control efectivo de aquellas
otras condiciones de empleo y de vida a bordo sobre las cuales no tiene una jurisdicción
efectiva, según procedimientos establecidos por acuerdo entre los armadores o sus
organizaciones y las organizaciones de gente de mar, constituidas de conformidad con las
disposiciones esenciales del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948, y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949;
d) a asegurar:
i) que existan procedimientos adecuados -- subordinados a la
supervisión general de la autoridad competente, previa consulta tripartita entre esta
autoridad y las organizaciones representativas de armadores y de la gente de mar en los
casos apropiados -- para el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en
su territorio y para el examen de las quejas que se presenten a este respecto;
ii) que existan procedimientos adecuados -- subordinados a la
supervisión general de la autoridad competente, previa consulta tripartita en los casos
apropiados entre esta autoridad y las organizaciones representativas de armadores y de la
gente de mar -- para el examen de toda queja relativa al enrolamiento, y en lo posible
formulada en el momento del mismo, en su territorio, de gente de mar de su propia
nacionalidad en buques matriculados en un país extranjero y para que tales quejas, así
como toda queja relativa al enrolamiento, y en lo posible formulada en el momento del
mismo, en su territorio, de gente de mar extranjera en buques matriculados en un país
extranjero, sean transmitidas rápidamente por la autoridad competente a la autoridad
competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo;
e) a asegurar que la gente de mar enrolada en buques matriculados en su
territorio posee la calificación o la formación adecuada para realizar las tareas para
las que ha sido contratada, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en la
Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970;
f) a verificar mediante inspección u otras medidas apropiadas que los
buques matriculados en su territorio cumplen con los convenios internacionales del trabajo
en vigor que haya ratificado, con la legislación prevista en el apartado a) del presente
artículo y, según sea apropiado con arreglo a la legislación nacional, con los
contratos colectivos;
g) a llevar a cabo una encuesta oficial en cada caso de accidente grave
en el que se vean implicados buques matriculados en su territorio, particularmente cuando
haya habido heridos o pérdida de vidas humanas; el informe final de dicha encuesta
debería normalmente hacerse público.
Ficha articulo
Artículo 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará a sus
nacionales, en la medida en que resulte posible, sobre los problemas que puedan derivarse
del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no lo haya ratificado, mientras
no se adquiera la convicción de que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el
presente Convenio. Las medidas adoptadas con este fin por el Estado que lo haya ratificado
no deberán estar en contradicción con el principio de libre circulación de
trabajadores, estipulado por los tratados de los que ambos Estados puedan ser partes.
Ficha articulo
Artículo 4
1. Si un Estado Miembro que ha ratificado el presente Convenio, al
encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su
actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de
que en dicho buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste
haya entrado en vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está
matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y
podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que
resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud.
2. Al tomar tales medidas, el Miembro deberá informar inmediatamente
al más próximo representante marítimo, consular o diplomático del Estado de la
bandera, y solicitará la presencia de dicho representante si es posible; en ningún caso
deberá detener o demorar el navío sin motivo.
3. A los efectos de este artículo se entiende por [ queja ] la
información presentada por un miembro de la tripulación, una organización profesional,
una asociación, un sindicato en general cualquier persona que tenga un interés en la
seguridad del buque, incluido lo relativo a riesgos de la seguridad o salud de la
tripulación.
Ficha articulo
Artículo 5
1. El presente Convenio está abierto a la ratificación de los Estados
Miembros que se hayan adherido a los instrumentos internacionales citados a continuación
o, en el caso de los que figuran en el apartado c), hayan puesto en aplicación sus
disposiciones:
a) la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en
el mar, 1960, con las enmiendas que estén o entren en vigor, o la Convención
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, o cualquier otro
instrumento que revise esas dos Convenciones;
b) el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, o cualquier
instrumento que lo revise, y
c) el Reglamento sobre prevención de los abordajes, 1960, o el
Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, o
cualquier instrumento que revise esos instrumentos internacionales.
2. El presente Convenio está además abierto a la ratificación de
cualquier Miembro que se comprometa al ratificarlo a cumplir con las condiciones a que el
párrafo 1 subordina la ratificación y que no se cumplen aún.
3. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 6
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Estados
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se
hayan registrado las ratificaciones de al menos diez Estados Miembros que posean en
conjunto veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
Artículo 7
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 8
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el párrafo 2
del artículo 6, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 9
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 11
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Ficha articulo
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
ANEXO
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), o Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58), o Convenio sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7);
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o
accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55), oConvenio sobre el seguro de enfermedad de
la gente de mar, 1936 (núm. 56), oConvenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130);
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73);
Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm.
134) (artículos 4 y 7);
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949
(núm. 92);
Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de
buques), 1946 (núm. 68) (artículo 5);
Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936
(núm. 53) (artículos 3 y 4) (Nota : Cuando el respeto estricto de las normas pertinentes
que figuran en el Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936,
planteara problemas susceptibles de acarrear perjuicios a los sistemas y a los
procedimientos establecidos por un Estado para la concesión de certificados de capacidad,
se aplicará el principio de equivalencia substancial, a fin de evitar el conflicto con
las medidas tomadas por ese Estado en materia de certificados.);
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926
(núm. 22);
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23);
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87);
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949 (núm. 98).
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:56:56