Texto Completo acta: 2B6EB
1
Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Nº 148 sobre la Protección de los
Trabajadores contra Riesgos Profesionales en el lugar de trabajo, debidos a la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su reunión sexagésima tercera, celebrada en 1977. Su texto
es el siguiente:
Convenio 148
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS
RIESGOS PROFESIONALES DEBIDOS A LA CONTAMINACION DEL AIRE, EL RUIDO Y LAS VIBRACIONES EN
EL LUGAR DE TRABAJO.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1977 en su sexagésima tercera
reunión; recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo pertinentes, y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud
de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo,
1959; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960;
el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria; 1963; el Convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1964; el Convenio y la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964; el
Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971, y el Convenio y la Recomendación
sobre el cáncer profesional, 1974; Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al medio ambiente de trabajo: contaminación atmosférica, ruido y
vibraciones, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha de veinte de junio de mil novecientos setenta y siete, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el medio ambiente de
trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977:
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
ARTICULO 1
1.-El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
2.-Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, después de consultar a las
organizaciones representativas deempleadores y de trabajadores interesadas, si tales
organizaciones existen, podrá incluir de su aplicación las ramas deactividad económica
en que tal aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.
3.-Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en la primera
memoria sobre la aplicación delConvenio que someta en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional delTrabajo las ramas que hubieren sido
excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de
dichaexclusión, y deberá indicar en memorias subsiguientes el estado de su legislación
y práctica respectode las ramas excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar
el Convenio a tales ramas.
Ficha articulo
ARTICULO 2
1.-Todo Miembro podrá, en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, si tales organizaciones existen, aceptar separadamente las
obligaciones previstas en el presente Convenio, respecto de:
a) La contaminación del aire;
b) El ruido; y
c) Las vibraciones.
2.-Todo Miembro que no acepte las obligaciones previstas en el Convenio respecto de una
o varias categorías de riesgos deberá indicarlo en su instrumento de ratificación y
explicar los motivos de tal exclusión en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo. En las memorias subsiguientes deberá indicar el estado de su
legislación y práctica respecto de cualquier categoría de riesgos que haya sido
excluida, y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tal categoría.
3.-Todo Miembro que en el momento de la ratificación no haya aceptado las obligaciones
previstas en el Convenio respecto de todas las categorías de riesgos deberá
ulteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
cuando estime que las circunstancias lo permiten, que acepta tales obligaciones respecto
de una o varias de las categorías anteriormente excluidas.
Ficha articulo
ARTICULO 3
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "contaminación del aire" comprende el aire contaminado por
sustancias que, cualquiera que sea su estado físico, sean nocivas para la salud o
entrañen cualquier otro tipo de peligro;
b) El término "ruido" comprende cualquier sonido que pueda provocar una
pérdida de audición o ser nocivo para la salud o entrañar cualquier otro tipo de
peligro; y
c) El término "vibraciones" comprende toda vibración transmitida al
organismo humano por estructuras sólidas que sea nociva para la salud o entrañe
cualquier otro tipo de peligro.
Ficha articulo
Parte II. Disposiciones Generales
ARTICULO 4
1.-La legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de
trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del
aire, el ruido y las vibraciones y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.
2.-Para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá recurrir a la
adopción de normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y otros medios
apropiados.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1.-Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente deberá
actuar en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de empleadores
y de trabajadores.
2.-Los representantes de los empleadores y de los trabajadores estarán asociados en la
elaboración de las modalidades de aplicación de las medidas prescritas en virtud del
artículo 4º.
3.-Deberá establecerse la colaboración más estrecha posible a todos los niveles
entre empleadores y trabajadores en la aplicación de las medidas prescritas en virtud del
presente Convenio.
4.-Los representantes del empleador y los representantes de los trabajadores de la
empresa deberán tener la posibilidad de acompañar a los inspectores cuando controlen la
aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los
inspectores estimen, a la luz de las directrices generales de la autoridad competente, que
ello puede perjudicar la eficacia de su control.
Ficha articulo
ARTICULO 6
1.-Los empleadores serán responsables de la aplicación de las medidas prescritas.
2.-Siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo
lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, sin
perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de
los trabajadores que emplea. En los casos apropiados, la autoridad competente deberá
prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta
colaboración.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1.-Deberá obligarse a los trabajadores a que observen las consignas de seguridad
destinadas a prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del
aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, y a asegurar la protección
contra dichos riesgos.
2.-Los trabajadores o sus representantes tendrán derecho a presentar propuestas,
recibir informaciones y formación, y recurrir ante instancias apropiadas, a fin de
asegurar la protección contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del
aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
Ficha articulo
Parte III. Medidas de Prevención y de Protección
ARTICULO 8
1.-La autoridad competente deberá establecer los criterios que permitan definir los
riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el
lugar de trabajo, y fijar, si hubiere lugar, sobre la base de tales criterios, los
límites de exposición.
2.-Al elaborar los criterios y determinar los límites de exposición, la autoridad
competente deberá tomar en consideración la opinión de personas técnicamente
calificadas, designadas por las organizaciones interesadas más representativas de
empleadores y de trabajadores.
3.-Los criterios y límites de exposición deberán fijarse, completarse y revisarse a
intervalos regulares, con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e
internacionales, y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de
los riesgos profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores
nocivos en el lugar de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 9
En la medida de lo posible, se deberá eliminar todo riesgo debido a la contaminación
del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo:
a) Mediante medidas técnicas aplicadas a las nuevas instalaciones o a los nuevos
procedimientos en el momento de su diseño o de su instalación, o mediante medidas
técnicas aportadas a las instalaciones u operaciones existentes, o cuando esto no sea
posible;
b) Mediante medidas complementarias de organización de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 9º no reduzcan la contaminación
del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo a los límites especificados
en virtud del artículo 8º, el empleador deberá proporcionar y conservar en buen estado
el equipo de protección personal apropiado. El empleador no deberá obligar a un
trabajador a trabajar sin el equipo de protección personal proporcionado en virtud del
presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1.-El estado de salud de los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a los
riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en
el lugar de trabajo deberá ser objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, según las
modalidades y en las circunstancias que fije la autoridad competente. Esta vigilancia
deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos, según
determine la autoridad competente.
2.-La vigilancia prevista en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ocasionar
gasto alguno al trabajador.
3.-Cuando por razones médicas sea la permanencia de un trabajador en un puesto que
entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberán
adoptarse todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para
trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos
mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método.
4.-Las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio no deberán afectar
desfavorablemente los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre
seguridad social o seguros sociales.
Ficha articulo
ARTICULO 12
La utilización de procedimientos, substancias, máquinas o materiales, que serán
especificados por la autoridad competente, que entrañen la exposición de los
trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y
las vibraciones en el lugar de trabajo deberá ser notificada a la autoridad competente,
la cual podrá, según los casos, autorizarla con arreglo a modalidades determinadas o
prohibirla.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Todas las personas interesadas:
a) Deberán ser apropiada (*) y suficientemente informadas acerca de los
riesgos profesionales que pueden originarse en el lugar de trabajo debido a
la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones; ( sic * ) Debe
entenderse "apropiadas".
b) Deberán recibir instrucciones suficientes y apropiados en cuanto a los
medios disponibles para prevenir y limitar tales riesgos, y protegerse
contra los mismos.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Deberán adoptarse medidas, habida cuenta de las condiciones y los
recursos nacionales, para promover la investigación en el campo de la
prevención y limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire,
el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
Ficha articulo
Parte IV. Medidas de Aplicación
ARTICULO 15
Según las modalidades y en las circunstancias que fije la autoridad competente, el
empleador deberá designar a una persona competente o recurrir a un servicio
especializado, exterior o común a varias empresas, para que se ocupe de las cuestiones de
prevención y limitación de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el
lugar de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Todo Miembro deberá:
a) Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y
a las condiciones nacionales, las medidas necesarias, incluido el establecimiento de
sanciones apropiadas, para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;
b) Proporcionar servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio o cerciorarse de que se ejerce una inspección
adecuada.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 18
1.-Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.-Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de los
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.-Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
denunciar el Convenio en su conjunto o respecto de una o varias de las categorías de
riesgos a que se refiere el artículo 2, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 20
1.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.-Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 21
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 23
1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio Revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:54:50