N° 2848
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CONVENIO 111
CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA
DE EMPLEO Y OCUPACION
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1938 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que
todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen
derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad
de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación
constituye una violación de lo derechos enunciados por la
Declaración Universal de los Derechos Humanos adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente
Convenio. que podrá ser citado como el Convenio
relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término
"discriminación" comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o
preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada
por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con
otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones, exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos
"empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso a
los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y
en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.