Texto Completo acta: 33F35
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 88) RELATIVO
A LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DEL EMPLEO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1948, en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está
comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y
ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el servicio del empleo, 1948:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el
cual esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener o garantizar el
mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo.
2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación, cuando
fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y privados,
deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del
empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener
y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar
los recursos de la producción.
Ficha articulo ARTICULO 2
El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de
oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas locales
y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en número suficiente
para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas
del país y convenientemente situadas para los empleadores y los
trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
a) deberá ser objeto de un examen general:
i) Cuando se hayan producido cambios importantes en la
distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un
examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un período
de prueba;
b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de
manifiesto la necesidad de una revisión.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de
comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de
los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento
del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del
servicio del empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones
nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones
regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas
comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, allí
donde dichas organizaciones existan.
Ficha articulo
ARTICULO 5
La política general del servicio del empleo, cuando se trate de
dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse,
previa consulta a los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en
el artículo 4.
Ficha articulo
ARTICULO 6
El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que
garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los
trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los
empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las
empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas
formuladas de acuerdo con un plan nacional:
i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar
nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;
interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario,
sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando
fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o readaptación
profesionales;
ii) obtener de los empleadores una información detallada de los
empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones
que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;
iii) dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean
las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de
una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no
pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir adecuadamente
las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
b) tomar las medidas pertinentes para:
i) facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de
la mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas
profesiones;
ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de
ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan
posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región
a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la
oferta y la demanda de la mano de obra;
iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro,
que haya sido convenido por los gobiernos interesados;
c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras
autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la información
disponible sobre la situación del mercado del empleo y su probable
evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto a
las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y
rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas,
de las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del
público en general;
d) colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de
desempleo y en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan
influir de modo favorable en la situación del empleo;
e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o
privados en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los
desempleados.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Se deberán tomar medidas para:
a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la
especialización por profesiones y por industrias, tales como la
agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha
especialización pueda ser útil; y
b) satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de
solicitantes de empleo, tales como los inválidos.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores,
en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de
funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de
servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier
influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del
servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del servicio
del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la aptitud del
candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación
adecuada para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 10
El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades
públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros
organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria
del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público
del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera
general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por
el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que
se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,
una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,
de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
a) dos o más MIembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de
este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en que consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en que
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la cArta de las
naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 20
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:38:18