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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 88 sobre Organización del Servicio del Empleo
Texto Completo acta: 33F35 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 88) RELATIVO



A LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DEL EMPLEO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de



junio de 1948, en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está



comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y



ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre



el servicio del empleo, 1948:



ARTICULO 1



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el



cual esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener o garantizar el



mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo.



2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación, cuando



fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y privados,



deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del



empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener



y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar



los recursos de la producción.




Ficha articulo



ARTICULO 2



El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de



oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas locales



y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en número suficiente



para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas



del país y convenientemente situadas para los empleadores y los



trabajadores.



2. La organización de esa red de oficinas:



a) deberá ser objeto de un examen general:



i) Cuando se hayan producido cambios importantes en la



distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;



ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un



examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un período



de prueba;



b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de



manifiesto la necesidad de una revisión.




Ficha articulo



ARTICULO 4



1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de



comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de



los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento



del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del



servicio del empleo.



2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones



nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones



regionales y locales.



3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas



comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las



organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, allí



donde dichas organizaciones existan.




Ficha articulo



ARTICULO 5



La política general del servicio del empleo, cuando se trate de



dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse,



previa consulta a los representantes de los empleadores y de los



trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en



el artículo 4.




Ficha articulo



ARTICULO 6



El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que



garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los



trabajadores, y a estos efectos deberá:



a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los



empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las



empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas



formuladas de acuerdo con un plan nacional:



i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar



nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;



interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario,



sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando



fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o readaptación



profesionales;



ii) obtener de los empleadores una información detallada de los



empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones



que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;



iii) dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean



las aptitudes profesionales y físicas exigidas;



iv) organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de



una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no



pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir adecuadamente



las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;



b) tomar las medidas pertinentes para:



i) facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de



la mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas



profesiones;



ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de



ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan



posibilidades de obtener un empleo conveniente;



iii) facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región



a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la



oferta y la demanda de la mano de obra;



iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro,



que haya sido convenido por los gobiernos interesados;



c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras



autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la información



disponible sobre la situación del mercado del empleo y su probable



evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto a



las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y



rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas,



de las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del



público en general;



d) colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de



desempleo y en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan



influir de modo favorable en la situación del empleo;



e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o



privados en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los



desempleados.




Ficha articulo



ARTICULO 7



Se deberán tomar medidas para:



a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la



especialización por profesiones y por industrias, tales como la



agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha



especialización pueda ser útil; y



b) satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de



solicitantes de empleo, tales como los inválidos.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores,



en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de



funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de



servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier



influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del



servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.



2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional



sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del servicio



del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la aptitud del



candidato para el desempeño de sus funciones.



3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.



4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación



adecuada para el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 10



El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades



públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración con



las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros



organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria



del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas



necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público



del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable



aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá



exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera



general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas



empresas o determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones



respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas



disposiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por



el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que



se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó



enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente



Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional



del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,



una declaración en la que manifieste:



a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los que es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la



competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el



Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,



de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la



que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.



2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este



Convenio:



a) dos o más MIembros de la Organización, respecto de cualquier



territorio que esté bajo su autoridad común; o



b) toda autoridad internacional responsable de la administración de



cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las



Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de



dicho territorio.



3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de



este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en que consisten dichas



modificaciones.



4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 15



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 17



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en que



este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en



lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período



de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 18



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 19



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la cArta de las



naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 20



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 21



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 22



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:38:18
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