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 Normativa >> Ley 2330 >> Fecha 09/04/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2330
Convenio de OIT 106 sobre Descanso Semanal en Comercio y Oficinas
Texto Completo acta: 340E7 1

Artículo 1º.- Se ratifican los Convenios números 105, 106 y 107 de



la Conferencia Internacional de Trabajo, que a la letra dicen:



Convenio 106



Convenio Relativo al Descanso Semanal en el Comercio



y en las Oficinas



Artículo 1º



Las disposiciones del Presente Convenio deberán ser aplicadas por



medio de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por



organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos



colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté de



acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de las



condiciones del país.




Ficha articulo



Artículo 2º



El Presente Convenio se aplica a todas las personas, comprendidos



los aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos,



instituciones o servicios administrativos, públicos o privados:



a) Establecimientos comerciales;



b) Establecimiento, instituciones y servicios administrativos cuyo



personal efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive las



oficinas de los miembros de las profesiones liberales;



c) En la medida en que las personas interesadas no estén empleadas



en los establecimientos contemplados por el artículo 3º y no se hallen



sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre



descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la



agricultura:



i) Los servicios comerciales de cualquier otro establecimiento;



ii) Los servicios de cualquier otro establecimiento cuyo personal



efectúe principalmente trabajo de oficina;



iii) Los establecimientos que revistan un carácter a la vez



comercial e industrial.




Ficha articulo



Artículo 3º



1. El Presente Convenio se aplica también a las personas empleadas



en cualquiera de los establecimientos siguientes que hubiere sido



especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una



declaración anexa a la ratificación:



a) Establecimientos, instituciones y administraciones que presten



servicios de orden personal;



b) Servicios de correos y de telecomunicaciones;



c) Empresas de periódicos;



d) Teatros y otros lugares públicos de diversión.



2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá



enviar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del Convenio



con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo precedente



que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.



3. Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en



las memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de



la Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado



o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a



aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1 que no hayan sido



incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de



este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar



gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.




Ficha articulo



Artículo 4º



1. Cuando sea necesario deberán tomarse medidas apropiadas para



fijar la línea de demarcación entre los establecimientos a los que se



aplica este Convenio y los demás establecimientos.



2. En todos los casos en que existan dudas de que las disposiciones



del presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en



determinados establecimientos, instituciones o administraciones, la



cuestión deberá ser resuelta, sea por la autoridad competente previa



consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores



y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que esté



de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.




Ficha articulo



Artículo 5º



La autoridad competente o los organismo apropiados en cada país



podrán excluir del campo de aplicación del presente Convenio:



a) A los establecimientos donde trabajen solamente miembros de la



familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como



asalariados;



b) A las personas que ocupen cargos de alta dirección.




Ficha articulo



Artículo 6º



1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio,



a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes,



tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de



veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete



días.



2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente,



siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada



establecimiento.



3. El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea



posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición



o las costumbres del país o de la religión.



4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán



respetadas, siempre que sea posible.




Ficha articulo



Artículo 7º



1. Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios



suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que



haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las



disposiciones del artículo 6º no puedan aplicarse la autoridad competente



o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para



someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente,



a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos



en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y



económicas pertinentes.



2. Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes



especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso



cuya duración total será por lo menos equivalente al período prescrito



por el artículo 6º.



3. Las disposiciones del artículo 6º deberán aplicarse a las



personas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a



regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen



autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a



las disposiciones de dicho artículo.



4. Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones



de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo deberá tomarse en consulta con



las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de



trabajadores, si las hubiere.




Ficha articulo



Artículo 8º



1. Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parciales



(comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso), a las



disposiciones de los artículos 6º y 7º por autoridad competente o por



cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté de



acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:



a) En caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de



fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las



instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave



perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;



b) En caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a



circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar



del empleador que recurra a otros medios;



c) Para evitar la pérdida de materias perecederas.



2. Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse



excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b)



y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones



representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las



hubiere.



3. Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las



disposiciones de este artículo, deberá concederse a las personas



interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total



equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6º.




Ficha articulo



Artículo 9º



Siempre que los salarios estén reglamentados por la legislación o



dependan de las autoridades administrativas, los ingresos de las personas



amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución alguna como



resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el



Convenio.




Ficha articulo



Artículo 10



1. Se deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar la



adecuada aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso



semanal por medio de una inspección adecuada o en contra forma.



2. Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este



Convenio, deberá establecerse un sistema adecuado de sanciones para



imponer el cumplimiento de sus disposiciones.




Ficha articulo



Artículo 11



Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá incluir



en sus memorias anuales sometidas en virtud del artículo 22 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:



a) Listas de las categorías de personas o de establecimientos que



estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal, según lo



previsto en el artículo 7º; y



b) Información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse



excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo 8º.




Ficha articulo



Artículo 12



Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en



modo alguno cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a



los trabajadores interesados condiciones más favorables que las



prescritas por el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 13



Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en



cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de



acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.




Ficha articulo



Artículo 14



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 15



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



Artículo 16



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo



a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que



se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para



su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo



de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en



el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en



este artículo,quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y



en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada



período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 17



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 18



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



Artículo 19



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de



la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una



memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia



de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su



revisión total o parcial.




Ficha articulo



Artículo 20



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que



implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el



nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:



a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



Artículo 21



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:46:26
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