Texto Completo acta: 340E7
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Artículo 1º.- Se ratifican los Convenios números 105, 106 y 107 de
la Conferencia Internacional de Trabajo, que a la letra dicen:
Convenio 106
Convenio Relativo al Descanso Semanal en el Comercio
y en las Oficinas
Artículo 1º
Las disposiciones del Presente Convenio deberán ser aplicadas por
medio de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por
organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos
colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté de
acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de las
condiciones del país.
Ficha articulo Artículo 2º
El Presente Convenio se aplica a todas las personas, comprendidos
los aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos,
instituciones o servicios administrativos, públicos o privados:
a) Establecimientos comerciales;
b) Establecimiento, instituciones y servicios administrativos cuyo
personal efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive las
oficinas de los miembros de las profesiones liberales;
c) En la medida en que las personas interesadas no estén empleadas
en los establecimientos contemplados por el artículo 3º y no se hallen
sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre
descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la
agricultura:
i) Los servicios comerciales de cualquier otro establecimiento;
ii) Los servicios de cualquier otro establecimiento cuyo personal
efectúe principalmente trabajo de oficina;
iii) Los establecimientos que revistan un carácter a la vez
comercial e industrial.
Ficha articulo
Artículo 3º
1. El Presente Convenio se aplica también a las personas empleadas
en cualquiera de los establecimientos siguientes que hubiere sido
especificado por los Miembros que ratifiquen el Convenio en una
declaración anexa a la ratificación:
a) Establecimientos, instituciones y administraciones que presten
servicios de orden personal;
b) Servicios de correos y de telecomunicaciones;
c) Empresas de periódicos;
d) Teatros y otros lugares públicos de diversión.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
enviar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que acepte las obligaciones del Convenio
con respecto a los establecimientos enumerados en el párrafo precedente
que no hubieren sido especificados en una declaración anterior.
3. Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en
las memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado
o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a
aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1 que no hayan sido
incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de
este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar
gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.
Ficha articulo
Artículo 4º
1. Cuando sea necesario deberán tomarse medidas apropiadas para
fijar la línea de demarcación entre los establecimientos a los que se
aplica este Convenio y los demás establecimientos.
2. En todos los casos en que existan dudas de que las disposiciones
del presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en
determinados establecimientos, instituciones o administraciones, la
cuestión deberá ser resuelta, sea por la autoridad competente previa
consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores
y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que esté
de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
Ficha articulo
Artículo 5º
La autoridad competente o los organismo apropiados en cada país
podrán excluir del campo de aplicación del presente Convenio:
a) A los establecimientos donde trabajen solamente miembros de la
familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como
asalariados;
b) A las personas que ocupen cargos de alta dirección.
Ficha articulo
Artículo 6º
1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio,
a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes,
tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de
veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete
días.
2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente,
siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada
establecimiento.
3. El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea
posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición
o las costumbres del país o de la religión.
4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán
respetadas, siempre que sea posible.
Ficha articulo
Artículo 7º
1. Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios
suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que
haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las
disposiciones del artículo 6º no puedan aplicarse la autoridad competente
o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para
someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente,
a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos
en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y
económicas pertinentes.
2. Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes
especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso
cuya duración total será por lo menos equivalente al período prescrito
por el artículo 6º.
3. Las disposiciones del artículo 6º deberán aplicarse a las
personas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a
regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen
autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a
las disposiciones de dicho artículo.
4. Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones
de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo deberá tomarse en consulta con
las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de
trabajadores, si las hubiere.
Ficha articulo
Artículo 8º
1. Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parciales
(comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso), a las
disposiciones de los artículos 6º y 7º por autoridad competente o por
cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté de
acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:
a) En caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de
fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las
instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave
perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;
b) En caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a
circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar
del empleador que recurra a otros medios;
c) Para evitar la pérdida de materias perecederas.
2. Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse
excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b)
y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones
representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las
hubiere.
3. Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las
disposiciones de este artículo, deberá concederse a las personas
interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total
equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6º.
Ficha articulo
Artículo 9º
Siempre que los salarios estén reglamentados por la legislación o
dependan de las autoridades administrativas, los ingresos de las personas
amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución alguna como
resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el
Convenio.
Ficha articulo
Artículo 10
1. Se deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar la
adecuada aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso
semanal por medio de una inspección adecuada o en contra forma.
2. Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este
Convenio, deberá establecerse un sistema adecuado de sanciones para
imponer el cumplimiento de sus disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 11
Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá incluir
en sus memorias anuales sometidas en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Listas de las categorías de personas o de establecimientos que
estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal, según lo
previsto en el artículo 7º; y
b) Información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse
excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo 8º.
Ficha articulo
Artículo 12
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en
modo alguno cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a
los trabajadores interesados condiciones más favorables que las
prescritas por el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 13
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en
cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de
acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Ficha articulo
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo,quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:46:26