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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 87 Libertad Sindical y Derecho de Sindicalización
Texto Completo acta: 34304 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (Núm. 87) RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA



PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 27 de



junio de 1948 en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas



proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del



derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del



orden del día de la reunión;



Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios



susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la



paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";



Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente



que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el



progreso constante";



Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su



trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir



de base a la reglamentación internacional;



Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en



su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la



Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus



esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios



internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos



cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el



Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de



sindicación, 1948:



Parte I. Libertad Sindical



ARTICULO 1



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las



disposiciones siguientes.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin



autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones



que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas



organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las



mismas.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el



derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de



elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y



sus actividades y el de formular su programa de acción.



2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que



tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas



a disolución o suspensión por vía administrativa.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el



derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de



afiliarse a las mismas, y toda organización, federación y confederación



tiene el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de



trabajadores y de empleadores.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se



aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de



trabajadores y de empleadores.




Ficha articulo



ARTICULO 7



La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de



trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no



puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de



las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 8



1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente



Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones



respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las



colectividades organizadas, a respetar la legalidad.



2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte



que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se



aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas



por el presente Convenio.



2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del



artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá



considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,



costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las



fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente



Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 10



En el presente Convenio, el término "organización" significa toda



organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto



fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los



empleadores.




Ficha articulo



Parte II. Protección del Derecho de Sindicación



ARTICULO 11



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las



medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a



los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.




Ficha articulo



Parte III. Disposiciones Diversas



ARTICULO 12



1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por



el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que



se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó



enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente



Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional



del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,



una declaración en la que manifieste:



a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los que es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de



conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la



competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el



Miembro responsable de las relaciones internaciones de ese territorio, de



acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la



que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente



Convenio.



2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este



Convenio:



a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier



territorio que esté bajo su autoridad común; o



b) toda autoridad internacional responsable de la administración de



cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las



Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de



dicho territorio.



3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de



este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.




Ficha articulo



Parte IV. Disposiciones Finales



ARTICULO 14



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 15



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la



expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor,, mediante una acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la flecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo



sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período



de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 17



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 18



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 19



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 20



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 21



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:07:43
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